REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000055
ASUNTO : IK01-X-2005-000017
PONENCIA DEL: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
En fecha 23 de noviembre de 2005, se produce la inhibición formulada por la ABG. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer del presente asunto signado bajo el N° IK01-P-2002-000055, alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición la ABG. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA:
En la causa signada con el N° IK01-P-2002-000055, seguida contra el ciudadano VICTOR HUGO AVILA TORRES, en fecha 03 de agosto de 2002, laborando en los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, asistí en mi condición de secretaria de sala a la audiencia oral y pública del Acusado PEDRO MANUEL GONZÁLEZ y VICTOR AVILA TORRES celebrada por ante el Tribunal Primera Unipersonal de Juicio a cargo de la Dra. GLORIA VARGAS VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, en ocasión de la Acusación Fiscal Interpuesta en contra de ambos ciudadanos.
Es de señalar que, aún cuando asistí como secretaria de sala, en el presente caso conformé el Tribunal que conoció del Juicio oral y público con las pruebas que fueran ofrecidas en su oportunidad por el Ministerio Público, en la cual se dictara la sentencia absolutoria a favor del acusado VICTO AVILA TORRES y condenatoria del acusado PEDRO MANUEL GONZALEZ. En la primera pieza de la causa se encuentra el acta que mi persona levantara a manuscrito con ocasión a dicha audiencia y en la sentencia definitiva refrendé en mi condición de secretaria el fallo definitivo.
Fue presentado un escrito por la Defensa, razón por la cual requerí la causa completa al Archivo Judicial, para el pronunciamiento debido, pero costó un poco por parte de dicho departamento administrativo en virtud de que por error involuntario las dos primeras piezas fueron archivas como piezas inactivas de otro asunto penal, y en sus carátulas se desprende dicha información. Una vez que esta Juzgadora procedió al análisis completo de la causa, me pude percatar que efectivamente participé en la celebración del juicio oral y público conformando dicho Tribunal.
Es el caso, que en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró todos los hechos ocurridos y en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano VICTOR AVILA TORRES, igualmente se escucharon todas las testimoniales que serán incorporadas al debate por cuanto el mismo fue anulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, por tal razón y sin temor a equivocarme, considero que en este caso en concreto, y muy alejada de cualquier otra situación, considero firmemente que me encuentro contaminada para conocer del presente asunto con respecto al ciudadano VICTOR AVILA TORRES, y siendo que mi deber como órgano jurisdiccional es el de impartir una sana, transparente, imparcial, responsable justicia a todos los justiciables, tal y como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin esperar a ser recusada conforme lo prevé el artículo 87 del texto adjetivo penal, procedo formalmente a INHIBIRME de conocer la presente causa.
Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:
La Juzgadora fundamenta su escrito recursivo, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º del artículo 96, por cuanto fungió como secretaria en fecha 03-08-2002, en la audiencia de juicio oral y público seguido en contra de los acusados Pedro Manuel González y Víctor Ávila Torres, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le sigue en la causa penal signada bajo el Nº IK01-P-2002-000055.
Considera la Juez Inhibida que su conducta, encuadrada en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4º: Por Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad….
Por su parte el Artículo 87 eiusdem establece:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Aunado a estas situaciones, traemos a colación, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:
Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de una causal genérica o de las establecidas en la norma rectora implica motivo suficiente para que el juzgador se desprenda de la causa principal, en sentencia Nº 2917, de fecha 13-12-2003, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, lo siguiente:
…”esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo de imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionarlo judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación.”
En tal sentido observan quienes aquí se pronuncian, que la juzgadora inhibida lo hace invocando una norma y describiendo un motivo que de ser probado, ciertamente pudiera afectar la capacidad objetiva para conocer del asunto sometido a su conocimiento, por lo que como consecuencia de ello, se encuentra fundada lo que establece sobre este particular el ordinal 8º del Artículo 86 de la norma adjetiva penal, y consecuencialmente admisible la incidencia de Inhibición planteada por la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente riela a los folios desde el ocho (08), hasta el veintitrés (23), copias certificadas que sustentan lo alegado por la Juez Inhibida en su escrito a los fines de probar ciertamente su participación como secretaria en el presente asunto penal.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ABG. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en el asunto penal signado con el Nº IK01-P-2002-000055
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
EL JUEZ Y PONENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER CHIRINOS
EL JUEZ SUPLENTE DE ESTA CORTE
ABG. NAGGY RICHANI
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCÉS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
La Secretaria