REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000039
ASUNTO : IP01-O-2005-000039
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito interpuesto ante esta Corte de Apelaciones por el ciudadano, Abogado CARLOS ARÉVALO VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.718, con domicilio procesal en la Urbanización El Carey, calle 1 N° 22, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RODDIN NEIR MEDINA CASTILLO y EDWIN RODDIN MEDINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.075.176 y 14.227.323, recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, planteó recurso de amparo constitucional contra el Juzgado mencionado, por vulneración del derecho a la defensa, a la libertad y al debido proceso.

En fecha 16 de diciembre de 2005 se dio ingreso a las actuaciones, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones observa:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expresó el solicitante que la Corte de Apelaciones en el año 2003 declaró con lugar recurso de apelación de la decisión del Juzgado Segundo de Control, oficiando al respecto a dicho tribunal que los procesados de autos quedaban a la orden de esa Tribunal, en libertad, pero bajo el régimen de presentación cada veinte días. Señaló que esta disposición de la Corte de Apelaciones fue cumplida a cabalidad por sus protegidos judiciales, con la diferenbcia que su defendido NEIR RODDIN MEDINA CASTILLO no pudo cumplir después de un tiempo de presentación periódica, debido a graves dolencias producidas por una úlcera en el estómago, circunstancia ésta que, según el accionante, consta en el expediente N° IK11-P-2002-000003; no así su otro defendido NEIR RODDIN MEDINA CASTILLO quien siguió presentándose cada veinte días como lo ordenó la Corte de Apelaciones, pero con tan mala suerte para su defendido, que en las Oficinas donde funciona el Alguacilazgo, los cuadernos, carpetas o libros de presentaciones no lo anotaron debidamente en el registro iuris (Sic) llevado por ante esa Oficina, razón por la cual ha solicitado en varias oportunidades que se oficie lo conducente y el Juez Primero de Juicio ha hecho caso omiso y no ha recibido oportuna respuesta, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó que su defendido ha sido arbitrariamente vuelto a recluir desde hace aproximadamente siete meses y el Tribunal, por causas ajenas a sus defendidos, los ha privado ilegítimamente de su libertad, lo que viola abiertamente los principios de defensa, debida proceso y libertad.

Explanó que no consignaba copias porque el Tribunal presunto agraviante no las ha acordado, solicitando a esta Corte de Apelaciones las solicite.

Para decidir, la Sala observa:

Una vez revisada las actas procesales que conforman la presente solicitud incoada por el hoy accionante esta Alzada logra constatar que el Defensor Privado ABG. CARLOS ARÉVALO VARGAS, no consignó copias simples de las actas procesales cursantes en el asunto IK11-P-2002.000003, ni siquiera copias simples de las solicitudes de copias que supuestamente efectuado a ese Despacho Judicial y no le han sido provistas; tampoco de la decisión de esta Corte de Apelaciones que, manifiesta, le impuso a sus defendidos medidas cautelares en el año 2003; sólo un anexo consistente en solicitud de revisión de la medida de fecha 11-08-2005, y por ende no consta en autos por lo menos copias simples de las acciones pretendidas y denunciadas en el presente escrito, lo que representa para esta Instancia la imposibilidad para determinar si ciertamente se han vulnerado sus derechos, y que el supuesto accionante, incurrió en violentar de normas sustanciales o constitucionales, que representan requisitos indispensables para la admisión o no de la presente acción de amparo.
Para sostener lo anteriormente expuesto, es pertinente traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante la cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto el accionante no acompañó copias simples ni certificadas de la decisión producida en juicio, la sentencia es del siguiente tenor:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y del auto de la Secretaría de la Sala que le dio entrada al escrito contentivo de la presente acción de amparo, se desprende que el accionante no consignó anexo alguno y, por ende no consta en autos, ni siquiera en copias simples, la sentencia dictada el 14 de julio de 2004, por la Sala N° 1 de la referida Corte de Apelaciones, la cual, constituye el fundamento de la referida acción, circunstancia que impide a este Alto Tribunal formarse un juicio cabal acerca de si el fallo recurrido en amparo incurrió en la violación de las normas constitucionales denunciadas, pues el mismo constituye un requisito indispensable para la admisión del amparo contra decisiones judiciales.

En este sentido, la Sala ha establecido la obligatoriedad de dicho requisito en sentencia n° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), ocasión en que se interpretó el procedimiento a seguir en tales casos, señalando:
“...Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se tramitarán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia...”.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que cuando el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EUDI RAFAEL URRUTIA PUERTA en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2004, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Es por lo que en virtud de las anteriores consideraciones esta Corte de apelaciones declara inadmisible la presente acción de amparo incoada por el ABG. CARLOS ARÉVALO VARGAS, en su condición de Defensor Privado del los ciudadanos RODDIN NEIR MEDINA CASTILLO y EDWIN RODDIN MEDINA CASTILLO.
DECISIÓN

Conforme a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta: INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ABG CARLOS ARÉVALO VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.718, con domicilio procesal en la Urbanización El Carey, calle 1 N° 22, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RODDIN NEIR MEDINA CASTILLO y EDWIN RODDIN MEDINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.075.176 y 14.227.323, recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, planteó recurso de amparo constitucional contra el Juzgado mencionado, por vulneración del derecho a la defensa, a la libertad y al debido proceso.

En virtud a lo anterior, líbrese la respectiva y pormenorizada boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.



LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA




ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES

JUEZ Y PONENTE


ABG. NAGGY RICHANI

JUEZ SUPLENTE




LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA PETTIT





En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria