REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, veintiuno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : IP01-O-2005-000040

PONENCIA DEL ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde conocer a esta Instancia Superior de la solicitud incoada por el ABG. HUMBERTO A. CABALLERO MILERO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SORAYA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.303.274, natural de la ciudad de caracas, residenciada en el Barrio José Felix Rivas, zona número 08, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, introduce la presente acción de amparo constitucional en contra del acto emanado del tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la cual constituye Denegación de Justicia en evidente violación al debido proceso previsto en al artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela acto este en agravio a los derechos inherentes a la condición de imputado de su defendida.

Se recibieron las actuaciones contentivas de la presente solicitud en este Tribunal Colegiado por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Esboza el solicitante en su escrito las siguientes circunstancias:
• Que en fecha 22-10-2005, a su representada le fue decretada medida de coerción personal prevista en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, vista la precalificación realizada por el Ministerio Público la cual era por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
• Que en fecha 06-12-2005, vencido el plazo para la presentación del acto conclusivo el Representante Fiscal impuso el delito de Estafa en concordancia con el artículo 80 (frustración) de la norma sustantiva penal. Considera el accionante que esta modalidad de frustración fue un error involuntario por parte del Ministerio Público por cuanto lo correcto en los casos de no perfeccionarse el delito es que el mismo es un grado de Tentativa lo cual significa una rebaja sustancial de la pena aplicable pues conforme al artículo 82 de la ley adjetiva penal la misma tiene rebaja de la mitad a las dos terceras partes.
• Que en fecha 14-12-2005, solicitó en escrito formal al Tribunal Segundo de Control practicara conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal un examen y revisión de la medida cautelar impuesta a su defendida.
• Que la denegación de justicia es exactamente lo que incurre el Tribunal agraviante en el presente caso en cuanto a la sombra de la audiencia preliminar, el Tribunal desconoce de manera unilateral su obligación de efectuar la correspondiente revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que el referido agraviante incurrió en denegación de justicia y por ello en la violación del debido proceso consagrado en nuestra carta magna y demás leyes.
• Que resulta grave presumir en cuanto a lo expuesto por el tribunal recurrido, que el mismo no cumple con su obligación de revisar de oficio el mantenimiento de las medidas de coerción personal, pues esto significaría un grave perjuicio en el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la regla no es la Privación de la Libertad pues esta sería desproporcionada a la gravedad del delito imputado por el Ministerio Público.

Para decidir, la Sala observa:

Una vez revisada las actas procesales que conforman la presente solicitud incoada por el hoy accionante esta Alzada logra constatar que el Defensor Privado ABG. HUMBERTO A. CABALLERO MILERO, no consignó anexo alguno, y por ende no consta en autos por lo menos copias simples de las acciones pretendidas y denunciadas en el presente escrito, lo que representa para esta Instancia determinar si ciertamente se han vulnerado sus derechos, y que el supuesto Tribunal Accionado, incurrió en violentar de normas sustanciales o constitucionales, que representan requisitos indispensables para la admisión o no de la presente acción de amparo.
Para abundar en lo anterior, es pertinente traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante la cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto el accionante no acompañó copias simples ni certificadas de la decisión producida en juicio, la sentencia es del siguiente tenor:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y del auto de la Secretaría de la Sala que le dio entrada al escrito contentivo de la presente acción de amparo, se desprende que el accionante no consignó anexo alguno y, por ende no consta en autos, ni siquiera en copias simples, la sentencia dictada el 14 de julio de 2004, por la Sala N° 1 de la referida Corte de Apelaciones, la cual, constituye el fundamento de la referida acción, circunstancia que impide a este Alto Tribunal formarse un juicio cabal acerca de si el fallo recurrido en amparo incurrió en la violación de las normas constitucionales denunciadas, pues el mismo constituye un requisito indispensable para la admisión del amparo contra decisiones judiciales.

En este sentido, la Sala ha establecido la obligatoriedad de dicho requisito en sentencia n° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), ocasión en que se interpretó el procedimiento a seguir en tales casos, señalando:
“...Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se tramitarán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia...”.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que cuando el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EUDI RAFAEL URRUTIA PUERTA en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2004, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Es por lo que en virtud de las anteriores consideraciones esta Corte de apelaciones declara inadmisible la presente acción de amparo incoada por el ABG. HUMBERTO A. CABALLERO MILERO, en su condición de Defensor Privado la ciudadana SORAYA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.303.274, natural de la ciudad de caracas, residenciada en el Barrio José Felix Rivas, zona número 08, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.
DECISIÓN

Conforme a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decreta: INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ABG. HUMBERTO A. CABALLERO MILERO, en representación de la ciudadana SORAYA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.303.274, natural de la ciudad de caracas, residenciada en el Barrio José Felix Rivas, zona número 08, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. En virtud a lo anterior, líbrese la respectiva y pormenorizada boleta de notificación, imputado en el asunto penal signado bajo el N° IP01-P-2005-006949.


Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.



LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA




ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES

JUEZ Y PONENTE


ABG. NAGGY RICHANI

JUEZ SUPLENTE




LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA PETTIT





En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria