REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000158
ASUNTO : IP01-R-2005-000129
PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 31 de octubre de 2005, interpuesta por el ABG. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 19 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por la ciudadana CARAMRIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora Pública Primero Penal en representación de los ciudadanos DANNY RAFAEL MORA y PEDRO BENJAMIN MORA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.028.931 y 16.349.549, con domicilio en el Barrio Curazaito, calle Proyecto entre Sol y Nueva casa sin número, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por haber transcurrido más de dos años desde que dichos ciudadanos se encuentran privados de su libertad sin la celebración del juicio oral y público y sin que se haya presentado solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a los fines de mantener la privación judicial de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de ambos acusados. Recurriendo el defensor privado con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal, fue emplazada en fecha 02 de noviembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 10 del mismo mes y año.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 19 de diciembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo afirma el autor Eric Pérez sarmiento, en su obra: “Los Recursos en el Proceso penal Venezolano” , al indicar lo siguiente:
En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere de justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP.
Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “: Que por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desde el 24 de Octubre del año 2005, fecha en la cual se dio por notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la decisión dictada el día 19-10-2005 por este Tribunal, hasta el 31 de Octubre del año 2005, fecha de interposición del Recurso de Apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, transcurrieron cinco (05) días de despacho, los cuales fueron: 25,26,27,28 y 31 de Octubre del año 2005.- Que desde el 07 de Noviembre del año 2005, fecha en la cual se dio por emplazada la Defensora Primera Penal, hasta el día 10 de Noviembre del año 2005 fecha en la cual presento formal contestación al Recurso de Apelación transcurrieron tres (3) días de despacho los cuales fueron 8, 9 y 10 de Noviembre del año 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 19 de octubre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Juicio, decretó libertad plena para los ciudadanos DANNY RAFAEL MORA y PEDRO BENJAMIN MORA. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el ABG. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 19 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, el cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por la ciudadana CARAMRIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora Pública Primero Penal en representación de los ciudadanos DANNY RAFAEL MORA y PEDRO BENJAMIN MORA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.028.931 y 16.349.549, con domicilio en el Barrio Curazaito, calle Proyecto entre Sol y Nueva casa sin número, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por haber transcurrido más de dos años desde que dichos ciudadanos se encuentran privados de su libertad sin la celebración del juicio oral y público y sin que se haya presentado solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a los fines de mantener la privación judicial de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de ambos acusados.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGGY RICHANI
JUEZ Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria