REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000176
ASUNTO : IP01-R-2005-000176


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 14 de octubre del año en curso, interpuesta por los ABG. HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO Y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos LEDIS ESTHER MORENO CABARCAS, JOSÉ ALFREDO YAMARTE MARTÍNEZ E INGRID ESTHER RIVAS DÍAZ, plenamente identificados en autos, en contra del auto publicado en fecha 06 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso a los ya mencionados imputados de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Recurriendo los defensores privados con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. RICHARD PÉREZ CARREÑO, fue emplazado en fecha 18 de octubre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 03 de noviembre de 2005.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 16 de diciembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.


Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “ Que desde el día 10 de Octubre de 2005, fecha en la cual el Abogado Hermes Arévalo se dio por notificado del auto publicado por este Despacho Judicial, hasta el día 14 de Octubre del año 2005, fecha en la cual se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron Tres (03) días de Audiencias, discriminados de la siguiente manera: Martes 11, Jueves 13 y Viernes 14 de Octubre de 2005…Omissis…Que desde el 31 de Octubre de 2005, fecha en la cual se dio por emplazado el Fiscal del Ministerio Público; hasta el día 03 de Noviembre de 2005, fecha en la que interpuso el escrito de contestación al Recurso de Apelación, transcurrieron: tres (03) días de Audiencias, discriminados de la siguiente manera: Martes 01, Miércoles 02 y Jueves 03 de Noviembre de 2005. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 06 de octubre del año que discurre, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso a los imputados LEDIS ESTHER MORENO CABARCAS, JOSÉ ALFREDO YAMARTE MARTÍNEZ E INGRID ESTHER RIVAS DÍAZ de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los los ABG. HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO Y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos LEDIS ESTHER MORENO CABARCAS, JOSÉ ALFREDO YAMARTE MARTÍNEZ E INGRID ESTHER RIVAS DÍAZ, plenamente identificados en autos, en contra del auto publicado en fecha 06 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso a los ya mencionados imputados de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGGY RICHANI.
JUEZ Y PONENTE JUEZ SUPLENTE



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT








En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria