REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000026
ASUNTO : IP01-X-2005-000026

Jueza Ponente: MARLENE J MARÍN de PEROZO.

Corresponde a este Tribunal de Alzada, según las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir las presentes actuaciones relativas a la RECUSACION planteada por el Abogado Rafael Solórzano de Defensor Privado del Imputado LEOVALDO JOSE ROJAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 18.700.165, en la causa N° IP11-P-2005-002722, donde recusa a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada MORELA FERRER.

Presentada dicha recusación, esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Octubre de 2005, ADMITIO Y APERTURO A PRUEBAS la presente incidencia, y declaró INADMISIBLE la recusación presentada por el Imputado LEOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, en los términos allí expuestos, conforme a lo previsto en el artículo 96 del texto adjetivo penal.

En fecha 10 de octubre de 2005, SE AVOCO al conocimiento de la presente incidencia, la Abogada ZENLLY URDANETA en su condición de Jueza Suplente de esta Corte, en sustitución a la Jueza Titular Glenda Oviedo quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales.

Es necesario graficar los días de despacho transcurridos en la presente causa desde el momento de la admisión donde se libró la notificación de la admisión de la recusación al Abogado Rafael Solórzano.
Las presentes actuaciones:
Recibidas en este Tribunal: en fecha 21 de septiembre de 2005.
SEPTIEMBRE 2005
L M M J V S D
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30

OCTUBRE 2005
L M M J V S D
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31

NOVIEMBRE 2005
L M M J V S D
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30

DICIEMBRE 2005
L M M J V S D
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18

Se admitieron las presentes actuaciones en fecha 4 de Octubre de 2005.
En fecha 10 de octubre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Zenlly Urdaneta, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien suple la falta temporal de la Abg Glenda Oviedo quien se encuentra disfrutando de su período vacacional.

En fecha 13 de octubre de 2005, se recibió provenientes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Copias Certificadas relacionadas con la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2005, este Tribunal Colegiado, mediante auto, en virtud de no haber recibido resulta de la Boleta de Notificación librada al Recusante Rafael Solórzano, la cual fue remitida a la ciudad de Caracas en fecha 13 de octubre de 2005, y conforme al artículo acordó conforme a lo pautado en el texto constitucional artículo 26, acordó notificar nuevamente al Recusante de autos.

En fecha 5 de Diciembre de 2005, revisada nuevamente la presente causa, y habiendo transcurrido desde la última de las notificaciones librada en fecha 9 de noviembre de 2005, a la presente fecha 8 días de despacho en este Tribunal, es por lo que conforme a lo estatuído en la norma adjetiva penal.
La ley in comento en su artículo 96 prevé:
Procedimiento.
El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Revisadas las actuaciones, habiendo hecho uso de esa potestad legal el recusante y la Jueza objetada, al momento de presentar dicha incidencia y el informe, correspondientemente, mediante la promoción como prueba del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de septiembre de 2005, en el Asunto IP11-P-2005-002722, la cual sujeta sus dichos, procede esta Corte de Apelaciones a admitir dichas probanzas por resultar licitas, pertinentes y necesarias además de estar debidamente certificadas, por lo cual se pasa a decidir directamente sobre el fondo de la inhibición planteada, en los siguientes términos:

Manifestó el Abogado Defensor recusante, legitimado por el artículo 85 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenta su acción en el artículo 86 numeral 8° eiusdem, exteriorizando:

• Que en fecha 12 de septiembre de 2005, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión contra su defendido por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

• Que para ese entonces se encontraba detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, debido a otra causa por la cual esta siendo procesado y sin embargo, fue trasladado a la sede del Tribunal Tercero de Control, a los efectos de decretarle nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la mencionada Fiscal.

• Que en el desarrollo de la audiencia de presentación entró el apoderado de la presunta victima, a lo cual, él junto a los otros dos Abogados Defensores se opusieron pues consideran que el mismo no esta facultado para entrar a la audiencia, cuando no se encontraba la víctima.

• Que a pesar de ello se originó un pequeño debate en el cual se indicó el procedimiento a seguir contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se contempla la presencia de la víctima, pues a su juicio, la misma no es parte en el proceso.

• Que la Jueza objetada decidió que el apoderado de la víctima tenía derecho a permanecer en la audiencia e incluso derecho a palabra, a lo que opusieron.

• Que cuando la Jueza le concede la palabra a la Fiscal a los efectos de interrogar al imputado, después que éste había declarado, una de las preguntas de la Fiscal fue de ¿quien le cubría los servicios de sus abogados?, a lo que rotundamente se opusieron por ser una pregunta impertinente, y sin embargo la Jueza recusada indicó que su defendido LEOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA debía responder, por lo que consideran que existe parcialidad de la Juzgadora quien otorgaba todo lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y el representante de la victima.

• Que terminando la audiencia se opusieron a que se decretara la privación contra su defendido por cuanto existía un solo elemento de convicción que lo incriminaba, y que los supuestos del peligro de fuga y obstaculización del proceso no estaban llenos pues el imputado estaba detenido, pero “…la Juez DRA. MORELA FERRER, hizo caso omiso a lo planteado y ordenó la “reprivación” de mi defendido”, algo que considere (sic) ilógico, pero al mismo tiempo me demostró la parcialidad…”.

Solicitando la declaratoria CON LUGAR DE LA RECUSACION PLANTEADA.

Por su parte, la Juzgadora objetada rindió el respectivo informe en el que relató que como consta en el acta de la audiencia de presentación, el Tribunal manifestó que el Abogado JESUS DICURU iba a estar en la audiencia en representación de la víctima pero no iba a intervenir en ella; así mismo señaló lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la permisibilidad por parte del Ministerio Público a la asistencia del imputado, la víctima y su representante a los actos que se deban practicar, e invocó lo establecido en el artículo 120 eiusdem, relativo a los derechos de la víctima.

Indicó que el Abogado JESUS DICURU presentó un poder autenticado por ante la Notaría, otorgado por la VICTIMA para que la representara y el asunto se encuentra en fase investigativa.

Reveló que el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal señala que no se realizarán preguntas subjetivas o capciosas al imputado, y que en este caso la pregunta a la que hace referencia el recusante no es subjetiva, ni capciosa, agregando que en el asunto reposa la designación de los Abogados Defensores por el Imputado, lo que significa que la pregunta está ligada con el asunto.

Consideró que respecto a la objeción de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, este es un hecho nuevo con diferente víctima, elementos de convicción y Tribunal. Agregó que el imputado de autos se encuentra recluido en el internado judicial por el presunto delito de robo a la orden del Juzgado Segundo de Control, con otras víctimas, y señaló que se encuentran llenos dichos extremos.

Estimó que el Tribunal en todo momento hizo prevalecer la justicia y sus decisiones estuvieron apegadas a derecho, por lo que la Defensa debió utilizar un medio ordinario de impugnación y no en una causa genérica de recusación por parcialidad, señalando las recusaciones como temerarias e infundadas y desprovistas de toda razón jurídica por lo que deben ser deliradas sin lugar.

Esta Corte para decidir lo hace en los siguientes términos:

De trascendencia el enfoque doctrinario sobre las instituciones de la Inhibición y la Recusación. En conexión con lo planteado, el Autor José Monteiro Da Rocha, en su libro “La recusación y la inhibición en el procedimiento civil” editado por Livrosca 1997, del cual se extrae:
“Para hablar de la Inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.
Para entender un poco mejor lo dicho, podemos decir que la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con lo sujetos o con el objeto de dicha causa.
Cuando hablamos de capacidad subjetiva …es la incapacidad que se produce en un caso concreto por la relación que existe entre éste y las partes o con el objeto de la controversia. Para evitar que un juez u otro funcionario siga conociendo de un juicio, en caso de existir este tipo de vinculación, el Código de Procedimiento Civil establece las dos instituciones jurídicas.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de suplir esa falta de la ley y define en una sentencia del 29 de junio de 1994, con ponencia del Magistrado Doctor Anibal Rueda, a la recusación de la siguiente manera:

La recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Couture define la Recusación como:

Facultad acordada a los litigantres para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante. (subrayado y negrilla Sala)

El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

En este mismo sentido en sentencia del 15 de julio de 2002, Expediente N° 02-00029-6 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Nuestra Ley adjetiva penal en su artículo 86 ordinal 8° del texto adjetivo penal prevé:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


La presente incidencia se inicia con motivo de la Recusación interpuesta por el Abogado RAFAEL SOLORZANO, quien es el Defensor del Ciudadano LIOBALDO JOSE ROJAS COLINA, fundamentando la misma en el artículo 86 ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal.
De dicho escrito se observa que el Recusante de autos en la incidencia sometida para la resolución de esta Alzada, enfatiza el hecho de haberse librado “Orden de Aprehensión” en contra de su defendido LIOBALDO JOSE ROJAS COLINA, quien para esa fecha se encontraba recluído en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro relacionado con otra causa por la cual esta siendo procesado.

Al respecto es significativo destacar, que lo invocado por el Recusante de autos, no constituye materia sobre la cual debe decidir esta Instancia dentro de la presente incidencia, por contar con la vía ordinaria idónea para tal fín.
Dentro de este contexto, el Recusante infiere que en la celebración de la audiencia, se hizo presente el apoderado de la presunta víctima, quien a su juicio, no estaba facultado para entrar a dicha audiencia, señalando “ …aún más cuando ni siquiera se encontraba la víctima”, concluyendo que “en la referida audiencia se originó un pequeño debate, en el cual se indicó que el procedimiento a seguir era el contemplado en el Artículo 373 del COPP donde no se contempla la presencia de la víctima, pues la misma no es parte en el proceso y se mencionó lo irregular del acto”
En este mismo sentido el Recusante hace referencia a que la Juzgadora permitió la presencia del apoderado de la víctima, permitiéndole el derecho de palabra, habiéndose opuesto la defensa a ello, llamándole poderosamente la atención esa circunstancia permitida por la Jueza Recusada, quien además a juicio del Recusante de autos, permitió el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público a su defendido de sobre ¿ quien cubría los gastos de sus abogados?, y ello les llevo a concluir que existía parcialidad por parte de la Jueza MORELA FERRER, quien otorgaba lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y el Representante de la Víctima.

Respecto a este fundamento de la presente recursación, es significativo destacar el contenido de la norma adjetiva penal, en su artículo 250 que establece:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

Evidente del contenido de dicha norma la previsión del legislador patrio de permitir y de garantizar la presencia de la víctima en la audiencia de presentación. La condición de víctima en el proceso está regulada en el artículo 118 del Código Orgánico procesal penal, que establece:
Víctima.
La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

De la norma citada, se coteja que nuestro legislador impone la obligación a los jueces de garantizar los derechos de la víctima, facilitándole su participación en el proceso.

Del caso examinado y del acta levantada en tal sentido con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, que riela al folio veinticinco (25) al treinta y uno (31), se evidencia que el Representante de la Víctima se hizo presente con poder que lo acreditaba como:
• representante de la víctima.
• que tal representación es para garantizar los derechos de la víctima.
• su presencia en dicha audiencia, no viene dada con el carácter de acusador.

Lo anterior demuestra que la actuación de la Jueza estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales, garantizando los derechos de la víctima cuya protección demanda la ley adjetiva penal, lo que sin duda comporta para quienes acá deciden a estimar que la actuación de la Juzgadora de Instancia estuvo enmarcada dentro de las exigencias de la norma penal.

En criterio de quienes deciden, la fundamentación del recusante en que “la victima no es parte en el proceso” objetando la actuación de la jueza, y analizado a la luz de la normativa legal, no existen vicios o actuaciones irregulares que puedan conllevar al convencimiento de este Tribunal que la conducta asumida por la jueza haya sido parcializada o desapegada de la normativa legal, por el contrario, se observa que la juzgadora actúo apegada a la legalidad al garantizar la representación de la víctima en la referida audiencia a través de su Abogado.
Asimismo es oportuno destacar, que de la lectura del escrito de Recusación se observa que el Recusante de autos, manifiesta que en su condición de defensor se opuso al decreto de la medida privativa de libertad, haciendo alusión a la falta de los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley procedimental, concluyendo en que la jueza reprivó a su defendido y le demostró parcialidad.
Con relación a este punto, es pertinente señalar, que el recusante, trae a colasión asuntos propios, susceptibles de se impugnados en caso de disconformidad conforme a los medios establecidos para tal fín en el Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo elementos en los cuales se puedan fundar la recusación planteada, por existir medios idóneos expeditos para ser objetadas, lo que sin duda conlleva a que la presente recusación deba ser declarada SIN LUGAR y Asi se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado Rafael Solórzano, en su condición de Defensor Privado del Imputado LEOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente (E)

MARLENE MARIN DE PEROZO
Jueza Titular Y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ZENNLY URDANETA
Juez Suplente


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria den Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria.