REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000030
ASUNTO : IP01-O-2005-000030
JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta ante esta Instancia Superior Judicial por el ciudadano: RUBÉN DARÍO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.787.323, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.009, con domicilio procesal en la Av. Perú entre calles Falcón y Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana de este Estado, quien actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.037.231, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 01 de agosto de 2005, por violación de normas de rango constitucional y legal que lesionan el derecho a la vida y a la salud de su defendido.
En fecha 22-11-2005, se dio entrada a las actuaciones, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresó el accionante que conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad salvo las excepciones legales, siendo que en el presente caso han sido infructuosas las gestiones para hacer comprender las necesidades que se tienen para este caso, especialmente al ciudadano GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ, ya que además estar sometido a la jurisdicción penal se le está negando el derecho a la vida, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual rechaza y contradice la decisión del Juzgado Segundo de Juicio en la presente causa, donde solicitó una providencia por razones humanitarias.
Señaló que se han violado los derechos humanos de su defendido, independientemente de los delitos que se le imputan. Solicitó a esta Alzada que se avoque al conocimiento exhaustivo del contenido procesal, en donde no hay una clara visión de quién o quiénes fueron los autores materiales del presente hacho; que además hay testimonios de los presuntos imputados de la forma como los funcionarios querían o no justificar el procedimiento, ya que le pedían dinero los funcionarios y los amenazaban con matarlos sino (Sic) tenían dinero y esta negativa de no tener es lo que justificó el procedimiento, por lo que pone en duda la actuación policial.
Explanó que el 23-08-2004 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar con un retardo de seis meses y con ciertas anormalidades en el proceso entre ellas las pruebas testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Público, la prueba del acto de reconocimiento no cumplió con los requisitos del artículo 339 del COPP, el (Sic) cual fue desestimada por el Fiscal y otras más, lo cual no fue tomado en cuenta por el Fiscal ni por el Tribunal.
Alegó, que la segunda pieza del expediente está constituida por actuaciones y diligencias de la Defensa, referidas a Placas del tratamiento que ha cumplido su defendido, solicitudes de traslados a dependencias o Centros Asistenciales con el propósito de que se le conceda el beneficio exigido con el presente amparo, ya que ha habido un retardo procesal en la causa y han resultado infructuosas las gestiones y solicitudes hechas al Tribunal a los fines de preservar la salud y la vida de su defendido.
Puntualizó el accionante que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales su representado ostenta interés jurídico y actual para ocurrir ante esta especial instancia constitucional , a los fines de ser amparado en el pleno goce y disfrute de los derechos constitucionales, específicamente de los derechos a la vida y a la salud, establecidos en la Constitución y en los Pactos y Acuerdos Internacionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado KERVIN VILLALOBOS, dictada el 1° de agosto del 2005, al haberse cometido violaciones de normas de orden público que ponen en peligro inminente el derecho a la vida y a la salud de su defendido y por considerar que dicha decisión es arbitraria e ilegal, en virtud de la violación de normas de carácter constitucional y legal.
Argumentó, que la violación de los derechos constitucionales de su representado comenzó el 01 de agosto de 2005, con la ilegal y arbitraria decisión del Juez Segundo de Juicio Abg. KERVIN VILLALOBOS M., por lo que, no habiendo transcurrido el lapso de seis meses establecido en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni existiendo signos de parte de su defendido de aceptación a esta situación lesiva de sus derechos, es por lo que solicita el amparo de sus derechos y garantías constitucionales de manera tempestiva y así solicita sea declarado.
Arguyó el solicitante que en fecha 09 de marzo del presente año a su defendido le fue practicada una evaluación médica en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de lo desmejorado de su cuadro de salud, en el que se sugiere evaluación urgente por Neurocirujano y se realicen estudios solicitados y que a solicitud de la defensa fue nuevamente evaluado en la Clínica La Familia C.A. en que indican un Plan Terapéutico de reposo médico en cama ortopédica absoluto de 15 días, luego relativo y con asistencia familiar durante 3 meses, tratamiento médico estricto y que de continuar la sintomatología debe ser sometido a una nueva intervención quirúrgica/ liberación de fibrosis vertebral.
Con fundamento en ello, la Defensa, en uso de los medios procesales y recursos que otorga la ley, solicitó LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que mantiene privado de su libertad a su defendido, por lo cual se realizó audiencia especial el 01 de agosto de 2005 para resolver sobre dicha solicitud, resolviendo el Juez presunto agraviante NEGAR LA SUSTITUTICÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por último, concluyó el defensor, luego de hacer un esbozo doctrinario, legal y jurisprudencial sobre el derecho a la salud, que habiendo cumplido con los requisitos para la interposición de la acción de amparo y luego de considerar y exponer las razones por las cuales el Juez actuó dentro de su competencia procesal, pero con abuso de poder, al hacer uso indebido de las facultades que les están atribuidas para fines totalmente distintos para e fin que se le confirió, produciendo una sentencia que, en su criterio, lesiona derechos y garantías constitucionales de su representado, al valorar elementos de convicción que no constan en actas para decidir que, efectivamente, en el Retén Policial de la Zona Policial N° 2 de este Estado, existían las condiciones de asistencia mínimas para prestar las atenciones que en materia asistencial de salud necesita su defendido, inobservando las condiciones de accesibilidad, disponibilidad y calidad que se requiere en la prestación asistencial del derecho a la salud, de conformidad con lo exigido en el Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por el asamblea General de las Naciones Unidas.
Asimismo, manifestó que la actuación del Juez en el decurso del proceso y en la producción de la ilegal decisión violó, en su concepto, los artículos 43, 83, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 4,5,7,8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José; el artículo del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos que establecen el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial.
Petitorio: El accionante solicitó que la presente acción de amparo sea declara con lugar y se restablezca a su representado el pleno goce de sus derechos y garantías constitucionales, ordenándose, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la concesión de una medida cautelar sustitutiva, a los fines de que su defendido pueda recibir atención médica. Asimismo solicitó que este Tribunal Colegiado revoque la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
Consta a los folios doscientos once (211) la sentencia objeto de la acción de amparo incoada, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 01 de agosto de 2005, estableció:
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones contentivas de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos EULOGIO ENRIQUE SANTIAGO BASTIDAS y GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, ELBA JOSEFINA FLORES, HORILIS COROMOTO VEGAS y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, se observa lo siguiente:
En fecha 09 de Marzo de 2005, se efectuó previa solicitud formulada ante este Despacho, evaluación médica al ciudadano GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ, practicada por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, cuyo informe especifica lo siguiente:
“Paciente quien según informe médico y resonancia magnética de columna lumbo sacra de fecha 19-02-97, presentó pequeña hernia discal ventral central, lateralizada a la derecha en menor grado izquierdo, con compromiso radicular y protrusión núcleo pulsoposo (Sic) L4 – L5.
Ameritó intervención quirúrgica.
“…actualmente refiere calambres musculares y parestesia en miembros inferiores de varios meses de evolución.”
Al examen físico: cicatriz de 15 cms de longitud a nivel de columna lumbo sacra, secuela de herida quirurgica (Sic).
Hematoma de 13x13 cm de diámetro a nivel de cara posterior, tercio superior del muslo derecho.
Se sugiere valoración urgente por neurocirujano y se realicen estudios solicitados.”
En fecha 04 de Abril de 2005, a solicitud del Abogado RAMÓN NAVAS, Defensor Público Segundo y defensor del ciudadano Gilberto Reina en aquel momento, se ordenó practicar nueva avaluación médica, siendo atendido el acusado en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad por un médico cirujano, quien tal y como consta en el informe médico inserto en la causa, sugirió valoración por un médico neurocirujano.
Posteriormente, mediante escrito presentado por el abogado RUBEN DARIO ESPINOZA, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO JOSE REINA GONZÁLEZ, solicitó al Tribunal una nueva evaluación médica a su defendido por un médico especialista, lo cual fue acordado por el Tribunal, siendo tratado en el Centro Clínico La Familia, C.A. por el Dr. Misael Rojas, quien en su informe expuso lo siguiente:
Impresión Diagnóstica: Fibrosis Post Quirúrgica.
Plan Terapéutico: Reposo médico en cama ortopédica; absoluto por 15 días, luego relativo y con asistencia familiar durante tres meses; tratamiento médico estricto. De continuar la sintomatología debe ser sometido a nueva intervención quirúrgica. Liberación de fibrosis vertebral.
En base a ello, la defensa expuso que en virtud del delicado estado de salud de su representado, solicitaba la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta a fin de que el precitado acusado pueda cumplir con el tratamiento sugerido por el médico tratante.
A los fines de resolver lo solicitado por la defensa en el presente caso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por el abogado Rubén Darío Espinoza a favor de su representado Gilberto Reina González, versa sobre el supuesto delicado estado de salud que padece el prenombrado acusado quien, según lo expuesto por la defensa, en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente no puede dar cumplimiento al tratamiento médico asignado.
En atención a ello, hay que resaltar el mandato constitucional de garantizar la salud como un derecho social fundamental, establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, como una obligación del Estado frente al ciudadano como parte del derecho a la vida; derecho éste que en el presente caso ha sido garantizado por este Tribunal, toda vez que al acusado Gilberto Reina González, se le ha prestado la atención médica en las oportunidades que así lo ha requerido.
Sin embargo, se evidencia del informe médico, suscrito por el especialista que atendió al acusado en el Centro Clínico La Familia, que no es tal la gravedad del estado de salud del referido ciudadano, como así lo ha querido hacer ver la defensa, ya que si bien el prenombrado acusado ha presentado algunas molestias en sus miembros inferiores tal y como se refleja en dicho informe, la recomendación médica ha sido reposo durante el lapso de (15) días y cumplimiento con el tratamiento médico respectivo, recomendaciones éstas que a juicio de quien aquí decide, el acusado puede cumplir en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, toda vez que dicho establecimiento también cuenta con un área de asistencia médica y el personal calificado para atender cualquier eventualidad que tenga que ver con la salud de quienes allí se encuentran en estado de detención.
En tal sentido, cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004 en la cual, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, sostuvo lo siguiente:
“…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de Internamiento donde deben cumplir la medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones:
1.2 de conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos también, en principio por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. (subrayado del Tribunal)
1.4 Solo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.
En el presente caso, dado que la recomendación del especialista tratante fue que el acusado permaneciera en reposo absoluto y cumpliera con el tratamiento asignado, no derivando de ello el requerimiento de que el acusado permanezca en un centro médico especializado o que el asunto sea de tal gravedad que no le permita cumplir con la medida de privación de la libertad que actualmente tiene impuesta; y tomando en cuenta que, es del conocimiento de este Tribunal que el Internado Judicial posee un área de asistencia médica con el personal capacitado para atender las eventualidades de salud que allí se presenten; considera quien aquí decide y en base a todo lo anteriormente expuesto, que el acusado Gilberto José Reina González, debe recibir en la sede del Internado Judicial, la atención médica necesaria a fin de que pueda cumplir con el tratamiento y con el reposo asignado por su médico especialista y pueda cumplir así con la medida de privación judicial de libertad que actualmente tiene impuesta; por consiguiente, se ordena oficiar a la Dirección de dicho establecimiento penitenciario, ordenándose lo conducente a tal fin.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la necesidad de revisar periódicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que esté sujeto el imputado para sustituirlas por otras menos gravosas si fuere necesario, se observa que en el presente caso, no han variado los supuestos fácticos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juez de Control respectivo, por consiguiente, se acuerda mantener la misma; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ, solicitada por el abogado RUBEN DARIO ESPINOZA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por cuanto se observa que no se ha efectuado la audiencia relacionada con las causales de inhibición, recusaciones y excusas, se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal a fin de que previa revisión de la Agenda Unica, proceda a fijar la oportunidad en la cual deba realizarse dicho acto… (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
DE LA COMPETENCIA
Como se estableció anteriormente, la acción de amparo incoada lo fue contra una decisión judicial (auto) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que negó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la misma, a tenor de lo establecido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé este tipo de amparo constitucional ejercido contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El demandante, tal como lo mencionó en el petitorio de su escrito, pretende que, a través de la presente demanda de amparo constitucional, se “... revoque la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dictada el 01 de agosto de 2005, mediante la cual negó la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ.
En efecto, se desprende de autos que la recurrida declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad del acusado GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ, al estimar que “… la recomendación del especialista tratante fue que el acusado permaneciera en reposo absoluto y cumpliera con el tratamiento asignado, no derivando de ello el requerimiento de que el acusado permanezca en un centro médico especializado o que el asunto sea de tal gravedad que no le permita cumplir con la medida de privación de la libertad que actualmente tiene impuesta; y tomando en cuenta que, es del conocimiento de este Tribunal que el Internado Judicial posee un área de asistencia médica con el personal capacitado para atender las eventualidades de salud que allí se presenten… y… que en el presente caso, no han variado los supuestos fácticos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Juez de Control respectivo…”.
En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De conformidad con lo previsto en esta norma, el accionante puede solicitar nuevamente la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de su defendido, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio para la procedencia de la Acción de Amparo contra sentencias en los siguientes términos:
… para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional… (Sent. 29-07-2005; Exp. N°: 05-0783
De lo anterior se colige que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal no actuó fuera de su competencia por abuso de poder, como lo expresó el accionante, ya que la decisión que dictó en la causa seguida contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de Robo agravado y Porte Ilícito de arma, que negó la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida sustitutiva menos gravosa, la dictó en el marco de sus competencias como Juez de Primera Instancia y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para revisar la medida cautelar las veces que el imputado así lo solicite y de oficio, cada tres meses. Y es por la existencia de esta vía ordinaria que la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta por el defensor del imputado GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 01 de agosto de 2005 que negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los seis días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
JENNY BARBERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.