REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006228
ASUNTO : IP01-R-2005-000098

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

Ingresaron a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, actuaciones concernientes a Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado GUSTAVO SANCHEZ, Inpreabogado N° 71.730, con domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos, Esquina Calle Colina N° 33-B, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano DARWIN ROJAS QUERO, Imputado en la causa N° IP01-P-2005-006228, recluido en el Internado Judicial de Coro, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del Robo y Desvalijamiento de vehículo automotor. La presente impugnación esta dirigida contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de prorroga solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa en contra de los acusados de autos, donde se acordó la misma por un plazo de quince (15) días.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 11 de noviembre de 2005, efectuado el trámite de ley a las antedichas actuaciones, en fecha 22 de noviembre de 2005 se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, conforme a la reducción de los lapsos procesales que operan en el presente caso, en virtud de la detención preventiva de los imputados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega el recurrente:

• Que su defendido se encuentra privado de su libertad desde la fecha 8 de julio de 2005.

• Que la audiencia de prórroga la celebró el Tribunal en fecha 8 de agosto de 2005.

• Que su defendido se encontró privado de su libertad por treinta y un días y NO por los treinta días que estipula norma adjetiva penal, lo que en su criterio, lo procedente era otorgar la libertad de su defendido, y NO la prórroga, aún cuando reconoce que la solicitud fiscal fue presentada en tiempo oportuno.

• Que el Juez fijo la audiencia para el día después del vencimiento del lapso, es decir, no la fijo para el día 30 día en el que vencía el lapso, sino un día después, lo que en su criterio se traduce en error, porque en su decisión el Ad Quo dice que se comenzarán a contar los quince (15) días, a partir del 8 de agosto de 2005, fecha en la cual se celebró la audiencia, teniendo su cliente para ese día, treinta y dos (32) días detenido, por tanto la prórroga es extemporánea.

• Solicita por último la libertad de su defendido.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO

La Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto, habiendo sido emplazado.

CAPITULO TERCERO
DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Cuarto de Control en fecha 8 de agosto de 2005, dictó el siguiente pronunciamiento:

En el día de hoy Lunes 08 de Agosto de 2005, siendo las 11:00 de la mañana día fijado por este tribunal a cargo del Juez Abg. Saturno Ramírez, para que se efectúe la Audiencia Oral de Prorroga, en la causa penal N° IP01-P-2005-0006228, seguida a los imputados Darwin Quero Rojas, Junior Bello, Omar Hernández, Enderson Martínez, José Felix Ramírez, Maikel Rojas y Antonio Rojas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, originado por escrito consignado por la representación fiscal, mediante el cual solicita se le fije un plazo de Prorroga. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien instruye al secretario a los fines de que verifique la presencia de las partes habiéndose concedido un lapso de espera de Una Hora y Media (1 ½), a tal efecto se deja constancia que están presentes en esta sala el Abg. Gustavo Sánchez y Abg. Eudis Alvarez y los imputados de autos Darwin Quero, Franklin Jesús Acosta previo traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro y los imputados Omar Hernández, Enderson Martínez y Maiker La Rosa, y el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón. Acto seguido se pasa a juramentar al Abg. Gustavo Sánchez quien fue designado como defensor privado del imputado Darwin Quero, quien en este mismo acto jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que exponga: Quien ratifica su solicitud de prorroga presentada por ante este despacho en la presente causa, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, en virtud de que faltas diligencias por practicar y la misma se hizo con suficiente tiempo de antelación, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a el Defensor Privado Abg. Eudis Alvarez quien expone: Solicito ciudadano juez la libertad de mi defendido, en virtud de que en el presente asunto han transcurridos 31 días de que mi defendido le fue decretada Medida Privativa de Libertad sin que la representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo en la presente causa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Sánchez quien expone: En virtud de que han transcurrido mas de 30 días de ser Privado de su Libertad mi defendido, solicitó la Libertad del mismo, por cuanto la representación fiscal no presentó el respectivo acto conclusivo. Es todo. Oídas las exposición de las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda concederle la prorroga de QUINCE DIAS (15) al Fiscal Tercero del Ministerio Público contados a partir del día de hoy a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Se acuerda hacer entrega en esta misma sala al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón de la presente causa a los fines de que continué con la investigación. Quedan notificados los presentes de lo acordado. Siendo la 01:20 de la tarde concluye el acto. Es todo y conformes firman. Cúmplase.




CAPITULO CUARTO
MOTIVACION PARA DECIDIR

En la oportunidad legal para resolver el presente escrito impugnativo, procede esta Instancia a realizarlo de la siguiente manera:

En cuanto a su primera denuncia, sobre el tiempo transcurrido desde el momento en el cual le fuera decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad, verificó este Tribunal de la revisión de la causa que efectivamente la audiencia de presentación en el presente asunto se realizó en fecha 8 de julio de 2005, y la audiencia para otorgar la prórroga se celebró en fecha 8 de agosto de 2005, siendo de importancia para este Tribunal, puntualizar sobre en principio, la norma adjetiva penal estatuida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó lamedida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la citada norma, se observa que el legislador, al estatuir este lapso de quince días adicionales, estipulo una especial condición la cual versa sobre la tempestividad es decir, , vale decir, interponerla CINCO DIAS ANTES DE VENCER LOS TREINTA DIAS DE haberse decretado la medida privativa judicial preventiva de libertad, ya que en caso contrario, deberá otorgársele la libertad.

Tamayo Rodríguez, José Luis, en su libro titulado “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal” en relación a este punto hace la siguiente acotación:

6ª) Término para presentar la acusación y prórroga:
Se establece que si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones “dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, extendiéndose a diez días más por virtud de la reforma, pues la práctica forense evidenció que el lapso anterior (20) días , era extremadamente corto, lo cual impedía, en la gran mayoría de los casos , y sobre todo en aquellos graves y complejos, donde existe más de un imputado, la completa obtención de evidencias y los resultados de las pruebas técnicas correspondientes.
Esta misma razón privó a fín de establecer la posibilidad de prorrogar dicho lapso de 30 días (lo que no contemplaba la norma anterior) “hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo” debiendo el Ministerio Público motivar debidamente su solicitud, que será decidida por el Juez de Control luego de oir al imputado; consagrándose además que si el Fiscal no presenta la acusación dentro del lapso inicial de treinta das, o de la prórroga que hubiere sido acordada por el Juez, “el detenido quedará en libertad, mediante la decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”


De lo plasmado se observa que además de requerirse la motivación de la solicitud fiscal, es invulnerable la garantía del imputado y es que debe ser oído por el Juez de Control, antes de otorgar la prórroga, pues de no ser así, ataca y colisiona con el sagrado derecho a la defensa, condiciones que deben imperar en el debido proceso, previsto en el 49. constitucional, todo ello sujeto a un requisito si no se presenta el acto conclusivo –acusación- la medida privativa se decaerá, es decir, el imputado detenido quedará en libertad para afrontar su proceso.

Más adelante, continúa el Recurrente en su escrito recursivo, en que su defendido se encontró privado de su libertad por treinta y un días y NO por los treinta días que estipula norma adjetiva penal, lo que en su criterio lo procedente era otorgar la libertad de su defendido, y NO la prórroga, aún cuando reconoce que la solicitud fiscal fue presentada en tiempo oportuno.

En relación a este punto, estima esta Alzada que dentro de esa facultad que le otorga la norma adjetiva al Ministerio Público, lo que es una oportunidad que le confiere la ley, para prolongar en un plazo razonable la medida privativa de libertad siempre y cuando lo motive, y con cinco días antes del vencimiento del lapso de treinta días, y antes de presentar el acto conclusivo respectivo.

En el caso sometido a revisión, se observa que al imputado de autos el fue decretada la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 8 de julio de 2005; en fecha 01 de agosto de 2005, la Representación Fiscal solicitó la prórroga conforme a la ley adjetiva penal; y en fecha 8 de agosto de 2005 se celebró la audiencia especial de prórroga, resolviendo el Ad Quo que era procedente otorgarla.
En síntesis la prórroga fue presentada en tiempo y además fue decidida en tiempo, dentro del lapso legal y la decisión fue la de otorgarle al Ministerio Público dicha prórroga. La procedencia del decreto de la Medida Cautelar sustitutiva hubiese operado de pleno derecho, si vencido los treinta días el Ministerio Público no hubiese presentado, por un lado la solicitud de prórroga y por otro lado, en su defecto, tampoco hubiese presentado un acto conclusivo, lo que conlleva al decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Lo anterior lleva a concluir que la razón no le asiste al apelante en esta denuncia.

En este mismo sentido esta Corte de Apelaciones se ha pronunciado, en fecha 13 de septiembre de 2005, con Ponencia de quien suscribe en condición de Ponente, cuyo extracto se cita;

…Omissis…
La norma in comento pauta los requisitos que deben cumplirse al momento de decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, estipulando que en el caso de la solicitud de una Orden de Aprehensión, deberá resolver en un lapso de veinticuatro horas, analizando todos y cada uno de los requisitos que operan para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sin embargo el legislador precisa en esta norma que podrá existir una prórroga por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita “motivadamente” y por “lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.”
Supedita el legislador este lapso y su prórroga al hecho cierto de que el Representante Fiscal haya presentado su acusación, so pena de que en el caso de no hacerlo, a dicho imputado, el Juez de Control deberá ponerlo en libertad e imponerle una medida cautelar sustitutiva.
…Omissis…
Lo transcrito (sic) nos permite ubicarnos en que estamos en presencia de un acto que a pesar de haberse realizado sin guardar las formalidades, la misma no comporta una nulidad absoluta, amén de que si existen soluciones distintas a la nulidad a ellas debe acudirse, a menos que se trate de violaciones constitucionales.
Con fuerza en lo señalado en el artículo 194 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido a través del Sistema Juris 2000, la solicitud de prórroga fue presentada por un Empleado de la Fiscalía que aún cuando labora para dicho Organismo no está debidamente autorizado conforme lo establece el artículo 147 de la Ley adjetiva penal, tal acto fue convalidado con la realización de la audiencia oral para oír al imputado y si bien tal falta de legitimidad al presentar dichos escritos pudo viciar dicho procedimiento, conforme al numeral 3° del artículo 194, dicha prórroga de quince días otorgada a la Representación Fiscal, alcanzó su fin, lo que se demuestra con la presentación del escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, vale decir, que efectivamente la Representación Fiscal cumplió dentro del lapso estipulado con la presentación de su acto conclusivo, lo que deviene en que no obstante el acto fue irregular, el mismo alcanzó la finalidad, siendo pertinente acotar que la irritualidad en las formas presentada y en perfecta armonía con el artículo 257 constitucional que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y en virtud de que en ningún modo afecta garantía de orden constitucional, pues el legitimado para ello cumplió con la presentación de la acusación en el tiempo oportuno.
Con lo anterior concluye esta Instancia de que la nulidad solicitada por el Recurrente de autos debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto a pesar de la irritualidad, el acto alcanzó su fin. Se produjo la presentación del acto conclusivo por parte del Representante de la Vindicta Pública y en consecuencia, fue presentado dentro del lapso legal, Así se decide.


Por último el Recurrente de autos considera que la prórroga es extemporánea.
Al respecto considera este Tribunal que, la prórroga fue presentada en tiempo oportuno y el Ad Quo, celebró dicha audiencia en fecha 8 de agosto de 2005, en tiempo oportuno, concluyendo quienes acá deciden, que la presente denuncia debe declararse sin lugar y Así se decide.
Por todas las consideraciones realizadas, concluye esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso interpuesto y Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado GUSTAVO SANCHEZ actuando en su condición de Defensor Privado del Acusado DARWIN ROJAS QUERO contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de agosto de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de prórroga solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, donde se acordó la misma por un plazo de Quince (15) días.
SEGUNDO: Confirma la Decisión del Tribunal Ad Quo.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los 06 días del mes de diciembre del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente (E)

MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular

ZENLLY URDANETA de NAVA
Jueza Suplente


JENY BARBERA
Secretaria de Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria.
IP01-R-2005-000098