REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000158
ASUNTO : IP01-R-2005-000158
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO
Se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado Romel Ángel Leal Durán, en la causa n° IP11-P-2005-002965, seguida contra el imputado JEAN CARLOS SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad nº V-18.448.254, nacido en fecha 3/12/82, soltero, natural de Punto Fijo, con 4to grado de instrucción, domiciliado en la calle Democracia, casa nº 29, barrio 23 de Enero, a una cuadra del mercadote Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la presente impugnación esta dirigida contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 11 de octubre de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 09 de la misma data, donde se impuso al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada ocho (8) días.
En fecha 28 de noviembre de 2005 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Es al tiempo como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Formalizada la revisión que este Tribunal Ad Quem ha hecho a las presentes actuaciones se observa que el representante del Ministerio Público quien aquí ejerce el recurso de apelación de auto, actúa con impugnabilidad objetiva, esto es, practica un medio de impugnación contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 4° del artículo 447 eiusdem, al tratarse de un auto que impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos.
En cuanto a la Legitimación que posee el quejoso, el autor Erick Sarmiento, en su obra titulada “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, editores vadel hermanos, 2004, pag. 48-49, establece:
“…En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP…”
Lo anterior destila la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta al aquí apelante para impugnar una decisión, al tratarse del titular de la acción penal.
Por otra parte, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por el Fiscal Décimo Tercero (A) en el lapso de ley, esto es, en el primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha en que se dio por notificado el impugnante, tal como se desprende al folio 38 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas. Así mismo se observa que la contestación que presentare la Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Punto Fijo, Abogada Petra Padilla, fue presentada al tercer día hábil siguiente a su emplazamiento, lo que la hace temporánea..
Respecto al tiempo hábil que tiene las partes de un proceso para impugnar las decisiones que les sean desfavorables, la Sala Constitucional en decisión vinculante de fecha 05 de agosto de 2005, exp 03-1309, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, sentó la siguiente doctrina:
“…La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”
Por ende se tiene como presentada la impugnación y contestación a esta, dentro de los lapsos de ley.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, proveyó el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación acorde a la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.
Respecto a la Admisibilidad del recurso de apelación la Sala de Casación Penal, en sentencia n° 012, del 08-03-2005, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.”
De lo anterior se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el Recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado Romel Ángel Leal Durán, en la causa n° IP11-P-2005-002965, seguida contra el imputado JEAN CARLOS SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad nº V-18.448.254, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 11 de octubre de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 09 de la misma data, donde se impuso al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada ocho (8) días.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Diciembre del año 2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente Encargada
MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Suplente
JENY BARBERA
Secretaria de Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
IP01-R-2005-000158