REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000005
ASUNTO : IP01-R-2005-000143
JUEZ SUPLENTE: ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
Dio inicio a la presente causa la solicitud de Revisión de fecha 09 de noviembre de 2005, interpuesta por el ABG. EDER JOEL HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto, en representación del ciudadano EDIXON CARRILLO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.594.718 , actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, donde solicita la revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, el cual condenó a cumplir la pena de Diez Años (10) años de prisión al acusado arriba identificado por la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Interponiendo tal solicitud la Abogado solicitante con fundamento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las Actuaciones contentivas del presente procedimiento especial, se recibieron el 05 de diciembre de 2.005, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente a la Jueza Accidental que con tal carácter suscribe.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El presente Recurso, se le otorga la cualidad de Procedimiento Especial toda vez que el mismo tiene como fin último la revisión de una sentencia que ya se ha convertido en cosa juzgada, debiendo intentarse siempre a favor del encartado de autos.
La norma adjetiva penal al tratar el referido Procedimiento Especial, desliga la competencia en tres rubros:
• Un primer Rubro que le corresponde conocer a la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aquí se encuadran los casos regulados en el ordinal 1º del artículo 470.
• Un segundo Rubro que le Corresponde conocer a las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, encuadrándose dentro de este los casos regulados en los ordinales 2º,3º y 4º de la referida norma penal.
• Un tercer Rubro que corresponde al juez del lugar donde se cometió el hecho punible, los casos referidos en los ordinales 4º y5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Quiere decir entonces que en caso in comento le corresponde el conocimiento del presente Procedimiento Especial a este Tribunal Colegiado, por estar haberse dado el supuesto contemplado en el ordinal 6º de la norma adjetiva penal, vale decir la publicación de la Gaceta Oficial de fecha 05-10-2005, de la Ley Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, agotado lo anterior, pasa esta Instancia Superior a decidir sobre la admisibilidad del presente procedimiento especial, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Analizados los extremos del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el presente recurso es admisible por cuanto:
Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.
LEGITIMACIÓN:
Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone la presente solicitud de Revisión de Sentencia, en su carácter de Defensor Público.
Establece el Autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Vadell Hermanos, acerca de este supuesto de admisibilidad lo siguiente: “El procedimiento de revisión no puede ser promovido por cualquiera, sino por personas legitimadas expresamente por la ley y en los casos en ella establecidos” El artículo del COPP establece un sistema amplio de legitimación para la solicitud de revisión, pues junto al titular por excelencia de esa facultada: el penado, el legislador ha colocado a otros sujetos que pudieran tener interés legítimo y humano en la promoción de este procedimiento”
Ahora bien, la norma in comento no legitima taxativamente a la Abogada Defensora para solicitar la revisión, sin embargo el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula, en el caso, que el procedimiento de la revisión se regirá por las reglas establecidas para el trámite del recurso de apelación, por lo que en aplicación del único aparte del artículo 433 eiusdem, la SOLICITANTE está facultado para ejercer en nombre de su representado la presente solicitud, por cuanto es el Abogado Defensor del Penado.
PROCEDENCIA
Asimismo, del estudio efectuado a las actas que conforman la presente solicitud este Tribunal Colegiado logra extraer que efectivamente se le dio cumplimiento a lo que establecido en la norma referente al requisito de procedencia, toda vez que el mismo versa sobre sentencia definitiva y se ejerce a favor del encartado, evidenciándose el efectivo cumplimiento del supuesto estudiado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revela el citado autor en la ya aludida obra, respecto a este supuesto de admisibilidad que : “…el objeto del procedimiento de revisión de la sentencia firme penal establecido en el COPP sólo puede una sentencia condenatoria revisable sólo a favor del imputado, con independencia del tiempo en que la sentencia o sentencias revisables se hayan producido, con independencia de que el penado u otras personas se hallen cumpliendo penas e independientemente de que el penado a cuyo favor se pide la revisión viva o haya muerto”
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:
Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión revisada, proferida por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo del año 2003, deviene de la condenatoria dictada por el Tribunal arriba identificado, quien condenó a cumplir la pena de Diez Años (10) años de presión al acusado EDISON CARRILLO MOGOLLÓN por la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; decisión esta susceptible de Revisión a tenor de lo normalizado en el artículo 470 en su ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordinal este referido a la posibilidad de interponer tal recurso cuando se promulgue una ley penal que elimine el carácter de punible del hecho por le cual se condenó a una persona o le establezca menor pena, tal y como sucedió con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de fecha 05-10-2005, la cual contiene la Nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
REQUISITOS FORMALES:
El recurso fue intentado mediante escrito fundado, debidamente enumerado, de forma concreta y separadamente, así como también fue acompañado de las pruebas pertinentes para corroborar lo alegado por el solicitante, tal y como lo exige el artículo 472 eiusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE la Solicitud de Revisión incoada por el ABG. EDER JOEL HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto, en representación del ciudadano EDIXON CARRILLO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.594.718 , actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, en contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, el cual condenó a cumplir la pena de Diez Años (10) años de prisión al acusado arriba identificado por la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 19-12-05, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a las 11:15 a.m., en la Sala 06 de la sede de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ DISIDENTE
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria
VOTO SALVADO DISIDENTE:
Quien suscribe, abogado Rangel Alexander Montes, Juez de esta Corte de Apelaciones en Sala Única, salva de manera disidente su voto en la sentencia que antecede por las razones que a continuación se precisan:
PRIMERO:
EL CRITERIO MAYORITARIO:
Mis distinguidas colegas, abogadas Marlene Marín de Perozo y Zenlly Urdaneta Navas, declararon admisible el recurso de revisión intentado por la Defensa Pública por ante esta Corte de Apelaciones, fijando audiencia oral y pública conforme el procedimiento para la apelación de sentencias definitivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
MOTIVACIONES:
Con el advenimiento del moderno Estado Social y de Derecho, producto de una evolución social de cientos de años, se consagraron en los textos constitucionales una serie de derechos y garantías a favor de los justiciables, que pone freno al poder absoluto del Estado Represor, aún a favor de los imputado por los delitos más terribles.
Dentro del marco del Estado Social y de Justicia, nuestro Código Adjetivo Penal, como todas las legislaciones de avanzada previó una excepción para la revisión de las sentencias que han alcanzado la cosa juzgada, de modo que impere de modo definitivo la justicia en situaciones que los formalismos sirvieran de base para que situaciones contrarias a dicho valor terminen por imponerse.
Más sin embargo, una vez que se ha efectuado un análisis de la norma adjetiva penal, así como un paseo minucioso por la doctrina, hacen que este juzgador opine que el procedimiento a seguirse en el recurso de revisión debe ser el previsto en el recurso de apelación de autos por lo siguiente:
Si bien es cierto, que a partir del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los lineamientos a seguir en los casos en los cuales se presente determinada solicitud de Revisión de sentencia, no se asienta de manera contundente, la naturaleza jurídica del referido Procedimiento Especial aquí estudiado. Por otra parte, el artículo 474 eiusdem, en su primer aparte refleja lo siguiente: El procedimiento de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Igualmente, según lo anterior el legislador en la referida norma no deja claro, o dicho de otra forma, no asienta a cuál de las dos modalidades de Recursos se esta refiriendo, vale decir si se le dará el trámite de la apelación de autos o de sentencia.
Agotado lo anterior, es por lo que y en virtud de la puerta abierta dejada por el legislador, este juzgador se apoya en tomar como norte para el conocimiento del Procedimiento Especial, la modalidad aplicada para los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS:
La Justificación viene dada por la siguiente razón:
1. Por ser este, el que faculta al Juez natural que tiene conocimiento de la causa objeto de apelación, a emplazar a la otra parte (artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal) para que conteste lo que a bien tenga respecto a dicha impugnación. Por el contrario, en la apelación de sentencia definitiva, no se prevé la notificación de la contraparte para la contestación del recurso por cuanto las partes una vez que presencia la realización del juicio oral y público y una vez escuchada la Dispositiva, están a derecho y de esa forma preparar la vía recursiva para atacar tal decisión, y siendo que en el presente procedimiento de revisión de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada no se establece un lapso idóneo por cuanto procede en todo tiempo y siempre a favor del imputado, mal podrían tomarse los lineamientos esbozados a partir de la norma 451, por cuanto se estaría cercenando (a juicio de quien aquí se pronuncia) el derecho a la defensa e igualdad entre las parte, derecho amparado en el artículo 12 de la norma adjetiva penal, el cual indicar “que la defensa en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso” ; en tanto y en cuanto no se notificaría a la contraparte para que conteste el recurso, imposibilitándole la única oportunidad para producir alegatos tal como lo dispone el artículo 454 ejusdem.
2. Además de los anterior, la revisión de la sentencia, en el supuesto de la competencia de esta Corte, se limita a constatar la existencia de la sucesión de leyes más favorables y posteriormente realizar la rebaja de la pena; extremos de mero derecho que no deben ser discutido en una audiencia pública y oral.
3. No se concibe que en la fase de ejecución de sentencias se pueda interponer el recurso de apelación de sentencias puesto que la misma está definitivamente firme y solo procede apelación de autos contra las incidencias de su ejecución según lo prevé el artículo 483 en concordancia con el artículo 447 ordinal 7°, ambos del Código Penal Adjetivo.
4. Por último el procedimiento es más expedito que el de apelación de sentencias, garantizando la tutela judicial efectiva del penado.
Es por lo que, en virtud de las consideraciones arriba esbozadas, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a lo establecido en los artículos 448 y 449 de la norma adjetiva penal, era reponer la causa y remitir las presentes acciones al juez bajo el cual pesa el conocimiento de la presente causa, vale decir al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que esa este quien se sirva tramitar el referido Procedimiento Especial, emplazando a las partes y luego remitirlo a esta Instancia, para sustanciarlo y decidirlo, de acuerdo a las normas de apelación contra autos, para así cumplir con el debido proceso.
Es lo anotado, que quien suscribe como juez disidente salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. ZENLLY URDANETA JUEZ DISIDENTE JUEZA PONENTE YSUPLENTE
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES