REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005420
ASUNTO : IP01-R-2005-000078


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación de auto ejercido por la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMARIS ROMERO SURT, en defensa del imputado VÍCTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, nacido en fecha 07 de noviembre de 1981, titular de la cédula de identidad N° V- 14.795.382, en la causa N° IP01-P-2005-005420 que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado “…previsto y sancionado en el Artículo 405 (sic), en concordancia con el artículo 406 ordinal 1°…”, del Código Penal, en perjuicio de Juan Antonio Miquilena; contra la decisión dictada por el referido despacho judicial, en fecha 30 de mayo de 2005, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos.

En fecha 22 de junio de 2005, se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de junio de 2005, el Abogado Rangel Alexander Montes, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, presentó su inhibición conforme al numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 01 de Julio de 2005.

En esa misma fecha, vale decir 27 de junio de 2005, por cuanto se agotó la terna de suplentes de esta Alzada, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal con el objeto de que tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un suplente especial para que integre la Sala Accidental.

En fecha en fecha 04 de octubre de 2005, se activa en sistema de Jueces y Tribunales SIJUT para la selección de un suplente espacial en el presente asunto, obteniéndose como resultado a la Abogada Zenlly Urdaneta.

En fecha 13 de octubre de 2005, en virtud de que la Jueza Titular Glenda Oviedo se encontraba en el disfrute de sus vacaciones y la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta se encontraba supliéndola desde el día 10/10/05, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de octubre de 2005, visto que la Jueza Zenlly Urdaneta se encuentra supliendo a la Jueza Glenda Oviedo quien esta haciendo el uso de sus vacaciones legales, y visto que la terna de suplentes quedó agotada enviándonos el sistema SIJUT a la Comisión Judicial, se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que realice el tramite respectivo.

En fecha 28 de noviembre de 2005, visto el oficio n° 1854-2005 proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante el cual remite anexo copia simple del oficio n° CJ-05-8056 de fecha 09-11-05, suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informan que se acordó designar a la Abogada Maria José González Romero, titular de la cédula de identidad n° 09.113.614, como Jueza Accidental para integrar la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa, por lo que se acordó convocarla para su avocamiento.

En fecha 07 de diciembre de 2005, la Abogada Maria José González Romero se avocó al conocimiento de la presente causa.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Una vez ejecutada la revisión por este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones observa que quien desempeña la Defensa Técnica del imputado ejerció un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo, se verificó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado no procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública.

Se observa que el recurso de apelación ejercido por la Defensa y no contestado por el Ministerio Público, fue planteado por quien posee legitimación para ello, al tratarse de la Defensora Pública encargada de la defensa técnica del imputado, y ello consta en autos.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del recurso, esto es, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la defensa en el lapso de ley, esto es, en el Tercer (3°) día hábil siguiente, al día a la celebración del acto, tal como consta al folio veintidós 22 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas.

Ilustrada la temporaneidad del recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.

Entonces, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte Recurrente fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y Así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Quinto de Control y al no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, Abogada Carmaris Romero Surt, en defensa del imputado VÍCTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 8 días del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente (E)

MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


ZENLLY URDANETA de NAVA
Jueza Suplente

MARIA JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO
Jueza Suplente


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.