REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007199
ASUNTO : IP01-P-2005-007199


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto El escrito presentado por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA , Actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en la cual pone a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los Ciudadanos JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS y ANTONIO JOSE VARGAS CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal solicitando se le Decrete a los referidos Imputados, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 4:00 de la tarde, los fundamentos de hecho y de Derecho por parte del Fiscal del ministerio Publico, por los cuales le imputa al los ciudadano presente en sala, el delito Ocultamiento de Armas de fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, y solicita se decrete Medida privativa de libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, manifesto que no queria declarar y el imputado ANTONIO VARGAS CRESPO, manifesto su deseo de declarar, haciendolo en la forma que quedo plasmada en el Acta de Audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos de la forma como quedaron plasmadas en la respectiva Acta de Audiencia, solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad.
Escuchadas como han sido los Alegatos de las partes y Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
En el presente Procedimiento se nos presenta la interrogante, en el sentido de determinar a cual de los dos imputados, le corresponde la Autoría de los delitos precalificados por el Representante Fiscal, ya que todos sabemos que el Delito de Ocultamiento de una sola Arma de Fuego, no puede atribuírsele a dos personas y de la declaración dada por el Ciudadano ANTONIO VARGAS CRESPO, este Tribunal considera con bases bastante sólidas, que el propietario del Arma de Fuego, es el imputado JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, por cuanto su progenitor manifiesta, que el mismo fue al CICPC, a entregar a su hijo que estaba siendo solicitado por el delito de Homicidio y al regresar a su casa lo detuvieron los Funcionarios delante de varias personas, sin que el tenga nada que ver con el Asunto. Lo dicho por este ciudadano, se suma a los Elementos de Convicción en contra del Imputado JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, como Autor o participe de los Delitos Precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico, en esta sala de Audiencia, con el agravante que el arma incautada, es la misma utilizada para cometer un Delito de Homicidio, que investiga la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados el actas del presente expediente, los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, en la cual dejan constancia que continuando con las diligencias de Averiguación en la Causa G-859-554, Iniciada por el despacho, por un delito en contra de las personas, se trasladaron hacia el Parcelamiento Cruz Verde, que cuando se desplazan por la Avenida Sucre avistan un Vehículo FORD, marca Maveric, color Verde, que al ver a la comisión Policial se tornan nerviosos, motivo por el cual procedieron a darles la voz de Alto, procediendo a hacer una inspección de Vehículo y se logro incautar en la puerta del Copiloto, Un Arma de Fuego, que luego que fue sometida a comparación Balística, resulto ser la misma utilizada para darle muerte al ciudadano ROSWELL JESUS CHIRINOS COLINA. 2) Con la Declaración en esta sala de Audiencia del Imputado ANTONIO JOSE VARGAS CRESPO, en la cual manifiesta que el se traslado al CICPC a entregar a su hijo, que lo estaban acusando de un Homicidio, lo que a Criterio de este Tribunal, corrobora la tesis que el Imputado JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, es el propietario de dicha Arma y consecuencialmente Autor del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por cuanto dicha Arma esta solicitada por el Estado Carabobo. 3) Con el Acta de control de evidencias, realizada por Funcionaros Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, en la cual dejan constancia de lo incautado a los imputados de Autos

DECISION

Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que existen Elementos de Convicción, para estimar que los ciudadanos imputados presentes en sala, son los autores del mismo, pero por cuanto este Tribunal considera que los Elementos de Convicción en contra del Imputado ANTONIO VARGAS CRESPO, no están suficientemente claros, lo procedente es decretarle al mismo unas medidas cautelares y en cuanto al Imputado JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, considera el Tribunal, que es procedente Decretarle la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto al estar incurso en los dos Delitos antes Mencionados, se configura el Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a imponerse, agravándose dicho peligro por estar presuntamente dicho ciudadano incurso en un Delito de Homicidio. Por todo lo antes Expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Con Parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de decretarle a los imputados Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA Acordar al imputado ANTONIO VARGAS CRESPO, Venezolano, de profesión Chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.489259, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 5, Coro, Estado Falcón, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales Tercero y Cuarto, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada Quince (15) días y Prohibición de salida del Estado Falcón sin Autorización del Tribunal. TERCERO: DECRETA al ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS ELIAS, Venezolano, de profesión Chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.489259, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa N° 5, Coro, Estado Falcón, Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los Delitos de Ocultamiento de Armas de fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal. Todo de Conformidad con los Artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario en la presente causa. Remítase el Expediente en su oportunidad, para que continué su curso de Ley. ASI SE DECIDE.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA

ABG. Glaiza Reyes