REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006989
ASUNTO : IP01-P-2005-000003

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto el Escrito de Acusación, Presentado en fecha 9/1/05, por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, por los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito y Fabricación de Arma, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 277 y 278 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GAMMAROTA. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de acusación incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, por los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito y Fabricación de Arma, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 277 y 278 del Código Penal. seguidamente se verifico la presencia de las partes y se da inicio al acto, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo formal Acusación, narrando los hechos por los cuales Acusa al ciudadano EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, por los delitos de Robo Agravado, Porte ilícito y Fabricación de Arma, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 277 y 278 del Código Penal, Ofreciendo y Explicando la necesidad y pertinencia de las pruebas tanto testimoniales, como documentales que se encuentran descritas en el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal y prescindiendo de la Documentales de Denuncia 001117 y del Acta Policial suscrita por los Funcionarios Humberto Medina y Edwin Santos, Quedando Ratificada la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la admisión de la acusación; y de las pruebas ofrecidas con excepción de las que se prescindió por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y la apertura del mismo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica al acusado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal; poniéndolo en conocimiento de las medidas alternativas de prosecución del proceso y que solo procede en este caso el procedimiento por admisión de los hechos Manifestando el Acusado EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, que NO deseaba rendir declaración. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso los alegatos entre los cuales opone la excepción establecida en el Ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el supuesto negado de Admitirse la Acusación, se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones:
Evidentemente que lo alegado por la ciudadana defensora, en cuanto opone una excepción a la acusación Formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, es a todas luces extemporánea, ya que los Actos Procesales son Preclusivos y el Código establece que el escrito de descargos de la defensa y la oposición de excepciones, tiene que ser cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y el Tribunal Supremo de Justicia, ha venido fallando al respecto, estableciendo que esos cinco días, son con relación a la primera Audiencia Preliminar que se fije en la respectiva causa, resultando extemporáneos todos los Alegatos de Descargo que se hagan vencido dicho lapso, siempre que no concurra una circunstancia que pudiera configurar violación al Derecho a la Defensa.. Ahora bien el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Acusa al ciudadano Presente en sala, por los Delitos de Robo Agravado, porte Y fabricación de Arma de Fuego, estando llenos los extremos de la Acusación Fiscal, solo con respecto al Robo Agravado, ya que en la causa no consta la Experticia del Arma de Fuego, que portaba el Acusado en el momento del Hecho, por lo cual no hay forma de demostrar si era un Arma casera, si era un facsimil, si funcionaba como Arma de Fuego, motivo este que lleva a este Tribunal a no admitir la Acusación por el Referido Delito.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación interpuesta por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, por el delito de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejudem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: 1)) se admite la Declaración Testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO GAMAROTA, por ser las misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y publico, por ser la victima de los hechos, 2) se admite la Declaración de los testigos Actuariales HUMBERTO MEDINA Y EDWIN SANTOS, Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, por ser los Funcionarios que practicaron la detención del Acusado en la presente Causa. 3) En cuanto a la Acta de Denuncia y el Acta Policial, el Fiscal del Ministerio Publico Prescinde de ellas para el Juicio Oral y Publico. 4) No se admiten el Acta de Control de evidencias, ni el Acta de Derechos del Imputado, por cuanto las mismas son de mero Trámite Procedimental. 5) Se admite el Acta de Rueda de Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada por este Tribunal, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en Juicio Oral y Publico, por cuanto de la misma se desprende que la Victima, reconoció en dicha Rueda al Acusado de Autos. TERCERO: Admitida la Acusación se le impuso al ciudadano Acusado de las medidas alternativas de prosecución del Proceso, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole el procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido el ciudadano acusado manifestó no acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso que se le impuso. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por ser extemporánea. QUINTO: Acuerda la apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.615.007, Domiciliado en la Urbanización las Eugenias, 4ta etapa, casa N° V-156, Coro Estado Falcon por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GAMAROTA, y Se insta a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se Distribuya por ante el Tribunal con Funciones de Juicio y se mantiene la medida de coerción personal, ya que no han variado los motivos que la originaron. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

LA SECRETARIA

ABG, JENNY OVIOL