REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003426
ASUNTO : IP01-P-2005-003426
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto el Escrito de Acusación, Presentado en fecha 31/8/05, por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en la causa seguida los ciudadanos ERACLIO JOSE SANCHEZ Y ERACLIO ANTONIO SANCHEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, Previsto y sancionado en los Artículos 408, del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO ANTONIO MORALES CASTELLANOS, Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de acusación incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ERACLIO JOSE SANCHEZ Y ERACLIO ANTONIO SANCHEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, Previsto y sancionado en los Artículos 408 del Código Penal. seguidamente se verifico la presencia de las partes y se da inicio al acto, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo formal Acusación, narrando los hechos por los cuales Acusa a los ciudadanos antes identificados en el escrito, por la comisión del delito del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 en su numeral 1 del Código Penal reformado, en perjuicio de Orlando Morales Castellanos; Ofreciendo y Explicando la necesidad y pertinencia de las pruebas tanto testimoniales, como documentales que se encuentran descritas en el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal. Quedando Ratificada la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la admisión de la acusación; y de las pruebas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y la apertura del mismo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica a los acusados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Manifestando los Acusados que NO deseaban rendir declaración. Igualmente se les impuso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y que solo procede en este caso el procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso los alegatos de defensa en la forma como quedaron explanados en el Acta de Audiencia,
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a que el Representante Fiscal, no realizo todas la diligencias tendientes al esclarecimiento de los Hechos y que en la presente Causa no hay Elementos de Convicción en contra de sus defendidos, ya que lo que consta en actas son pruebas de orientación, mas no de convicción. Al respecto Este Tribunal quiere dejar constancia, que en la presente causa, existen una serie de Elementos, tales como las Pruebas técnicas que evidentemente, como lo alega el Defensor, son de orientación y las cuales fundamentan las demás Actuaciones realizadas por el Fiscal en la etapa preparatoria del Proceso. Tales Elementos surgen de las declaraciones de los Testigos presénciales en la presente Causa, los cuales son contestes en afirmar, que el ciudadano ERACLIO JOSE SANCHEZ, armado con una escopeta e instigado por su Hijo ERACLIO ANTONIO SANCHEZ, disparo y dio muerte al ciudadano ORLANDO MORALES CASTELLANOS, en los hechos ocurridos el día 7 de Febrero de 2005, en esta ciudad de Coro. Por otra parte y con relación al escrito de descargo consignado por la defensa en la cual opone la excepción establecida en el Articulo 328 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y promueve las pruebas a utilizar en el Juicio Oral y Publico, este Tribunal deja establecido que en la presente causa se recibió escrito de Acusación el día 31/8/05, la cual se tuvo que mantener en suspenso motivado al receso Judicial y que una vez iniciadas las labores, se fijo la Audiencia Preliminar para el día 14 de Octubre de 2005, es decir que el escrito de descargos de la defensa, tuvo que ser interpuesto por ante el Tribunal a mas tardar, el día 7 de Octubre de 2005, o sea 5 días antes de la celebración de la Audiencia. Efectivamente en fecha 6 de Octubre de 2005, la defensa para el momento de los Acusados, Abogada EDNA MOLINA SENIOR, consigno el respectivo escrito de descargos, sin ofrecer medios de Prueba a utilizar en el Juicio Oral y publico. De manera que el escrito en el cual basa el Abogado de los Acusados su defensa, fue interpuesto en fecha 5 de Noviembre de 2005, lo que hace a dicho escrito a todas luces extemporáneo y así lo viene estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ERACLIO JOSE SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, obrero, casad, titular de la cedula de identidad N° 9.506.613, domiciliado en la calle Popular, Barrio Cruz Verde, casa color azul, N° 18, Coro Estado Falcón, por el delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el Articulo 407 en concordancia con el 408 Numeral 1° del Código Penal y ERACLIO ANTONIO SANCHEZ Venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cedula de identidad N° 18.293.807, domiciliado en la calle Popular, Barrio Cruz Verde, casa color azul, N° 18, Coro Estado Falcón, por el delito de Homicidio calificado en grado de Instigador, previsto y sancionado en el Articulo 407 en concordancia con el 408 Numeral 1° y el 84 NUMERAL 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: 1) se admite la Prueba de Expertos en los Médicos Forenses, FLORA MORALES Y SAMUEL GUERRA, Adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes en el Juicio Oral y publico, por ser los Expertos que practicaron la Necropsia de Ley al Occiso ORLANDO ANTONIO MORALES. 2) se admite la Prueba del Experto OSCAR MORALES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y publico, por ser el Experto que práctico el reconocimiento al Plomo extraído al cadáver del Occiso ORLANDO ANTONIO MORALES. 3) se admite la Prueba del Expertos GARCIA RICARDO Y VARGAS JAMES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y publico, por ser los Expertos que practicaron el peritaje técnico, al Proyectil deformado, para determinar el cuerpo de bala y que arma lo puede disparar. 4) se admite la Prueba del Experto HUGO URRIBARI, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y público, por ser el Experto que práctico el levantamiento Planimetrito en la presente causa. 5) se admite la Declaración Testimonial del ciudadano ORLANDO ANTONIO MORALES FERNANDEZ, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y publico, por ser testigo Presencial de los hechos, en los cuales perdiera la vida el Occiso ORLANDO ANTONIO MORALES. 6) se admite la Declaración Testimonial del ciudadano HECTOR JOSE DUNO ORTIZ, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y publico, por ser testigo Presencial de los hechos, en los cuales perdiera la vida el Occiso ORLANDO ANTONIO MORALES. 7) se admite la Declaración Testimonial del ciudadano EUSTAQUIO RAMON REYES CHIRINOS, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y publico, por ser testigo Presencial de los hechos, en los cuales perdiera la vida el Occiso ORLANDO ANTONIO MORALES. 8) se admite la Declaración Testimonial del ciudadano JORGE LUIS RIVERO GARCIA, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y publico, por ser testigo presencial de los hechos, en los cuales perdiera la vida el Occiso ORLANDO ANTONIO MORALES. 9) se admite la Declaración de los testigos Actuariales o referenciales, Inspectores ANGEL PIRELA, CARLOS PINEDA, RAFAEL ORDOÑEZ, ANTONIO TORREALBA, GONZALEZ QUIÑONES, detectives OSCAR MORALES, EMIRO SANCHEZ, ARLIN MARTINEZ Y HUGO URRIBARRI, Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, por ser los Funcionarios que practicaron todas las Actas de Procedimiento en la presente Causa. 10) se admite el Acta de Inspección al Cadáver, practicado por los inspectores ARLIN MARTINEZ, RAFAEL ORDOÑEZ, ANTONIO TORREALBA Y GONZALEZ QUIÑONEZ ser la misma útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron los Funcionarios que realizaron la Inspección al Cadáver de ORLANDO ANTONIO MORALES. 11) se admite el Acta de Inspección al sitio del suceso, practicado por los inspectores OSCAR MORALES Y EMIRO SANCHEZ, por ser la misma útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron los Funcionarios que realizaron la Inspección al sitio del suceso y darán fe de las características físicas del mismo 12) Se admite el informe de Experticia de Necropsia de Ley, suscrita por los Médicos Forenses FLORA MORALES Y SAMUEL GUERRA, por ser la misma, útil, necesaria y pertinente, ya que la misma demostrara, el tipo de herida que presentaba el cadáver de ORLANDO ANTONIO MORALES. 13) Se admite el informe de Experticia, suscrita por el experto OSCAR MORALES, por ser la misma, útil, necesaria y pertinente, en el juicio Oral y Publico, ya que la misma demostrara, el tipo de Proyectil extraído el cadáver de ORLANDO ANTONIO MORALES. 14) Se admite LA Experticia de Levantamiento Planimetrito, suscrito por el Funcionario Hugo Urribarri, por ser la misma, útil, necesaria y pertinente, ya que la misma demostrara, la posición de cada uno de los intervinientes en el sitio de suceso en la presente causa. 15) Se admite el informe de Experticia, suscrita por los expertos JAMES VARGAS Y RICARDO GARCIA, por ser la misma, útil, necesaria y pertinente, ya que la versa sobre el proyectil denominado perdigón, con el cual se le dio muerte al Occiso ORLANDO ANTONIO MORALES. TERCERO: Admitida la Acusación se le impuso a los ciudadanos Acusados de las medidas alternativas de prosecución del Proceso, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole el procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido el ciudadano ERACLIO ANTONIO SANCHEZ, manifestó que el había sido la persona que había disparado en contra de la victima y que su papa no tenia nada que ver en el hecho, manifestando que admite los hechos en esta Audiencia, solicitud esta que es negada por el Tribunal, por cuanto el Acusado al Admitir los Hechos, tiene que hacerlo admitiendo la Acusación, por los hechos y el delito establecido en el escrito Acusatorio, ya que no puede admitir los hechos, por el delito que es Acusado el ciudadano ERACLIO JOSE SANCHEZ, en la presente causa. CUARTO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y no Admite las Pruebas ofrecidas por el mismo, por ser a todas luces extemporáneo el Escrito de Descargo, consignado por ante el Tribunal en fecha 5/11/05. En este estado el defensor solicita el recurso de revocación, de la no Admisión de las Pruebas, lo que es negado por el Tribunal en este mismo acto. QUINTO: Acuerda la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos ERACLIO JOSE SANCHEZ Y ERACLIO ANTONIO SANCHEZ, suficientemente identificados en Autos y Se insta a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se Distribuya por ante el Tribunal con Funciones de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG, JENNY OVI