REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006946
ASUNTO : IP01-P-2005-006946

AUTO REVISANDO MEDIDAS

Visto el escrito de Fecha 19/12/05, presentado por el Abogado FELIX CABRERA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILMER RAFAEL CAMPOS OLIVARES, quien se encuentra bajo Arresto Domiciliario en su residencia, por el presunto delito de Robo, en el cual manifiesta que se le otorgue la Libertad a su defendido, por cuanto en fecha 21 de Octubre de 2005, le fue dictada la Medida de Arresto Domiciliario y posteriormente se le concedió una Prorroga a la Fiscal, para que presentara un Acto conclusivo, siendo que hasta la presente fecha, no se ha presentado dicho Acto, y manifestando que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Arresto Domiciliario, es una Medida Privativa de Libertad. Este Tribunal Procede a verificar el lapso para la presentación del Escrito Acusatorio, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado de Autos, a quien este Tribunal en fecha 21/10/05, le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario en su residencia. Posteriormente en fecha 18 de Noviembre de 2005, este Tribunal concedió Prorroga de 15 días a la Fiscal del Ministerio Publico, para que presentara un Acto Conclusivo en la presente Causa, dicha Prorroga vencía el día 6 de Diciembre de 2005. Ahora bien de la Revisión del Sistema IURIS 2000, se evidencia que hasta el día de hoy, no se ha presentado ningún Acto conclusivo en contra del Imputado de Autos, ni se ha recibido Acusación en su contra.
El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su sexta parte, que si vencido el lapso de treinta (30) días y su Prorroga si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado Acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva. De manera que en el presente caso y analizados los Autos del presente Procedimiento, al constatarse que no se ha recibido Acusación en contra del Imputado de Autos, en el lapso Legal correspondiente, ni en la Prorroga concedida por el Tribunal, siendo que ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al establecer que la Medida de Arresto Domiciliario, debe equipararse a la Privativa de Libertad, necesariamente este Tribunal de Control, como Garante de los Derechos del imputado, Procede a la Revisión de la Medida Privativa de Arresto Domiciliario, decretada por este Tribunal en contra del imputado WIMER RAFAEL CAMPOS OLIVARES, en fecha 21/10/05.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar la Medida de Arresto Domiciliario decretada por este Tribunal en contra del imputado WIMER RAFAEL CAMPOS OLIVARES, en la fecha antes referida. SEGUNDO: Le impone al imputado WIMER RAFAEL CAMPOS OLIVARES, titular de la de Identidad N° 11.472855, Domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 6, casa N° 42, Coro Estado Falcón las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4°, consistentes en presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal y Prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización por Escrito del Tribunal. TERCERO: Se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del imputado, con Medidas Cautelares. Y ASI SE DECIDE. Librese las correspondientes Boletas de Notificación respectivas. Cúmplase
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EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA


Abg. MAYSBEL MARTINEZ