REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006731
ASUNTO : IP01-P-2005-006731


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto el Escrito de Acusación, Presentado en fecha 3/11/05, por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano KERWIN PEREZ CANINO, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, Previstos y sancionados en los Artículos 408, Ordinal 1° y 460 del Código Penal, en perjuicio de RIGOBERTO FANEITE. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de acusación incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano KERWIN JESUS PEREZ CANINO, por la comisión del delito del delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado, en perjuicio de RIGOBERTO ANTONIO FANEITE CUAURO; y así mismo, solicitud de sobreseimiento en relación a los ciudadanos CARLOS MISAEL MIJARES Y OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINO. seguidamente se verifico la presencia de las partes y se da inicio al acto, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo formal Acusación, narrando los hechos por los cuales Acusa al ciudadano KERWIN JESÚS PÉREZ CANINO, identificado en el escrito, por la comisión del delito del delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 en su numeral 1 y 460 todos del Código Penal reformado, en perjuicio de Rigoberto Antonio Faneite Cuauro; y así mismo conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal penal, solicita el sobreseimiento de la acción en relación a los ciudadanos CARLOS MISAEL MIJARES Y OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 Ejusdem, en concordancia con el artículo 103 Ibidem, Por la muerte del primero de los nombrados y por no existir elementos que indique que el segundo de los nombrados haya tenido participación en los hechos. Ofreciendo y Explicando la necesidad y pertinencia de las pruebas tanto testimoniales, como documentales que se encuentran descritas en el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal. Quedando Ratificada la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la admisión de la acusación; y de las pruebas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y la apertura del mismo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica al acusado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Manifestando el Acusado: KERWIN JESÚS PÉREZ CANINO que NO deseaba rendir declaración. Así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y de que solo procede en este caso el procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso los alegatos de defensa entre los cuales establece que para la fecha de comisión de los hechos no estaba vigente el Código Penal reformado, pudiéndose aplicar solo en el caso que le favorezca, por lo que Solicito la aplicación del Código Penal derogado por ser mas favorable, Igualmente que no se puede imputar dos veces el mismo hecho, toda vez que solo procede el delito tipificado en el artículo 460 ordinal 1 del Código Penal derogado, a tenor del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicita que no se acepten como prueba documentales los enumeradas bajo el N° 11,y 12 por ser diligencias de investigación que no cumple con la previsión de la Prueba anticipada, Oponiéndose a la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico. Acto seguido el ciudadano Juez le otorgo el Derecho de palabra a las victimas, haciendo uso el ciudadano Alexis Faneite quien manifestó que por ahora no desea decir nada que en el Juicioso haría.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones:
Evidentemente que lo alegado por la ciudadana defensora, en cuanto a que la calificación dada al presente delito por el Ciudadano Fiscal, no se corresponde con la Calificación Jurídica correspondiente al mismo, por cuanto el Legislador al establecer el Articulo 408 del Código Penal como Homicidio Calificado, le establece en el Ordinal Primero las Calificantes correspondientes al delito que se trate y en la presente Causa, el Homicidio se cometió en la Ejecución del Delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el Articulo 460, que también trae consigo las calificantes implícitas en dicho Delito, pero al cometerse el Homicidio y ser este de mayor entidad, arrastra consigo o subsume el delito de Robo a Mano Armada. De tal forma que este Tribunal comparte la posición de la Defensa y considera que a la Presente Acusación formulada por el representante Fiscal, en contra del Acusado de Autos, debe ser objeto de un cambio de Calificación Jurídica de Parte del Tribunal.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación interpuesta por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KERWIN JESÚS PÉREZ CANINO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.198.103, y se Califica el presente Delito como Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejudem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: 1) se admite la Prueba de Expertos en los Médicos Forenses, FLORA MORALES Y SAMUEL GUERRA, Adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes en el Juicio Oral y publico, por ser los Expertos que practicaron la Necropsia de Ley al Occiso RIGOBERTO FANEITE. 2) se admite la Prueba del Experto OSCAR MORALES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y publico, por ser el Experto que práctico el reconocimiento al Plomo extraído al cadáver del Occiso RIGOBERTO FANEITE. 3) se admite la Prueba del Expertos YSMARY ZARRAGA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y publico, por se el Experto que practico el Avaluó Prudencial a los Objetos despojados al Occiso RIGOBERTO FANEITE. 4) se admite la Prueba del Experto YSMARY ZARRAGA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y público, por ser el Experto que práctico el reconocimiento Legal a una Chequera que guarda relación con la presente causa. 5) se admite la Declaración Testimonial del ciudadano ELIOMAR JESUS SANCHEZ, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y publico, por ser testigo Presencial de los hechos, en los cuales perdiera la vida el Occiso RIGOBERTO FANEITE. 6) se admite la Declaración Testimonial del ciudadano DANIEL ANTONIO SALAS, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y publico, por ser testigo Presencial de los hechos, en los cuales perdiera la vida el Occiso RIGOBERTO FANEITE. 7) se admite la Declaración Testimonial del ciudadano WILFREDO RAMON HERNANDEZ REYES, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y publico, por ser testigo Presencial de los hechos, en los cuales perdiera la vida el Occiso RIGOBERTO FANEITE. 8) se admite la Declaración Testimonial del ciudadano ALEXIS FANEITE CUAURO, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y publico, por ser testigo Referencial de los hechos, en los cuales perdiera la vida el Occiso RIGOBERTO FANEITE. 9) se admite la Declaración de los testigos Actuariales o referenciales, Inspectores JOSE VALOIS GAMEZ, JOSE RODRIGUEZ, JOSE MENDEZ PIRELA, detectives, ANGEL PIRELA, FRANCISCO CHIRINOSS, EDGAR SANCHEZ, ELIS VELASQUEZ, EMIRO SANCHEZ, EGLIBER ALASTRE, ANDRIS PRIMERA, los ocho Primeros Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón y los dos últimos Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, por ser los Funcionarios que practicaron todas las Actas de Procedimiento en la presente Causa. 10) se admite el Acta de Inspección al Cadáver, practicado por los inspectores JOSE VALOIS GAMEZ Y JOSE RODRIGUEZ, por ser la misma útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron los Funcionarios que realizaron la Inspección al Cadáver de RIGOBERTO FANEITE. 11) se admite el Acta de Inspección al sitio del suceso, practicado por los inspectores JOSE VALOIS GAMEZ Y JOSE RODRIGUEZ, por ser la misma útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron los Funcionarios que realizaron la Inspección al sitio del suceso y darán fe de las características físicas del mismo 12) Se admite el informe de Experticia de Necropsia de Ley, suscrita por los Médicos Forenses FLORA MORALES Y SAMUEL GUERRA, por ser la misma, útil, necesaria y pertinente, ya que la misma demostrara, el tipo de herida que presentaba el cadáver de RIGOBERTO FANEITE. 13) Se admite el informe de Experticia, suscrita por el experto OSCAR MORALES, por ser la misma, útil, necesaria y pertinente, en el juicio Oral y Publico, ya que la misma demostrara, el tipo de Proyectil extraído el cadáver de RIGOBERTO FANEITE.14) Se admite el informe de Experticia, suscrita por el experto YSMARY ZARRAGA, por ser la misma, útil, necesaria y pertinente, ya que la misma demostrara, el valor real de los objetos despojados al occiso RIGOBERTO FANEITE 15) Se admite el informe de Experticia, suscrita por el experto YSMARY ZARRAGA, por ser la misma, útil, necesaria y pertinente, ya que la misma demostrara, que es uno de los objetos incautados y a los cuales hace referencia uno de los testigos en la presente causa. 16) Se admite la Prueba Documental, consistente en el Acta de Defunción suscrita por el Dr JOSE COLINA SENIOR, en su condición de Registrador Principal, la misma es útil necesaria y pertinente, por cuanto con ella se demostrara que la Victima Murió por taponamiento Cardiaco en el hemotórax izquierdo, producto de una herida por Arma de fuego. 17) Se admite la Documental del Acta de Enterramiento, suscrita por el Cordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, por ser la misma, útil, necesaria y pertinente, ya que demostrara, que el día 20 de Abril de 2004, falleció el Ciudadano CARLOS RAFAEL MIJARES, a causa de una herida producida por Arma de Fuego. 18) Se admite el Acta de Rueda de Reconocimiento en rueda de individuos, realizada por este Tribunal, por ser la misma, útil, necesaria y Pertinente, en el Juicio Oral y Publico, por cuanto en la misma se dejo constancia, que el Acusado fue reconocido en la misma por testigos. TERCERO: Admitida la Acusación se le impuso al ciudadano Acusado de las medidas alternativas de prosecución del Proceso, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole el procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido el ciudadano acusado manifestó no acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso que se le impuso. CUARTO Acuerda la apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano KERWIN JESÚS PÉREZ CANINO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.198.103, por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RIGOBERTO FANEITE. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° se acuerda declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MOLINA CHIRINO, por cuanto no existen Suficientes Elementos de Convicción en su contra, que lo vinculen con los hechos de la presente Causa. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto consta en la causa acta de defunción del ciudadano CARLOS MISAEL MIJARES, por lo que se decreta el Sobreseimiento del la causa con respecto al mismo. Igualmente Se insta a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se Distribuya por ante el Tribunal con Funciones de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

LA SECRETARIA

ABG, JENNY OVIOL