REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007170
ASUNTO : IP01-P-2005-007170


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELRES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado ALEJANDRO JOSE WEBERZAHM BARRIO, por la Presunta comisión del delito de Hurto y Robo de vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad del imputado. Y oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 3:10 de la tarde, los Fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales les imputa al ciudadano presente en sala, la Presunta comisión del Delito de Hurto y Robo de vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad del imputado. con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó no querer declarar. Seguidamente toma la palabra el defensor Privado, previamente Juramentado y se adhiere a la solicitud Fiscal, hasta tanto su defendido consigne al Tribunal la documentación respectiva del Vehículo.


ELEMENTOS DE CONVICCION


Se encuentran acreditados en la presente Causa, los siguientes elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial levantada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, en los cuales fue detenido el Imputado. 2) Con la Copia del documento Notariado, en el cual se vende un vehículo propiedad de Eleoccidente, a un tercero.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano ALEJANDRO JOSE WEBERZAHM BARRIO, es el autor del mismo, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con Lugar la solicitud de Acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscal del Ministerio Público en contra del Imputado presente en sala. SEGUNDO: ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEJANDRO JOSE WEBERZAHM BARRIO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.205.091, nacido en fecha 4/2/84, domiciliado en la calle Rivas, casa N° 84, cerca del Polideportivo de Guigue, Estado Carabobo; consistente en Presentación por ante este Tribunal cada 45 días, por la Presunta comisión del delito de Hurto y Robo de vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Eleoccidente. TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Y ASI SE DECIDE.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis




LA Secretaria

Abg. Jenny Oviol