REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007174
ASUNTO : IP01-P-2005-007174


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto El escrito presentado por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, Actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en la cual pone a disposición del Tribunal al Ciudadano WILMER OTILIO GOMEZ CHIRINO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de fuego, y daños a la propiedad, solicitando se le Decrete al referido Imputado, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 3:00 de la tarde, los fundamentos de hecho y de Derecho por parte del Fiscal del ministerio Publico, por los cuales le imputa al los ciudadano presente en sala, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y daños a la propiedad, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 473 del Código Penal, y solicita se decrete Medida cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifesto que no queria declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Que solicita la libertad plena para su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchadas como han sido los Alegatos de las partes y Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por la Defensa se desprenden los siguientes elementos:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados el actas del presente expediente, los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial practicada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la que establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención del Ciudadano Presente en sala 2) Con la Declaración de la ciudadana NOHEMI MARINA BONIEL MARTINEZ, rendida por ante la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en las que establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado en la presente causa. 3) Con la Declaración del ciudadano DARLI JESUS BONIEL, rendida por ante la Comandancia General de Policial del Estado Falcón, en las que establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado en la presente causa. 4) con la planilla de cadena de custodia, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual establecen la existencia del Arma de Fuego, que le fuera incautada al imputado.
DECISION

Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que existen Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala, es el autor del mismo, pero por cuanto no existe peligro de Fuga y el delito encuadra en lo establecido en el Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de decretarle al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA Acordar al imputado WILMER OTILIO GOMEZ CHIRINO, Venezolano, Nacido en Fecha 10/4/67, de profesión agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.528.990, domiciliado en Curimagua, Municipio Petit, calle principal, diagonal a la plaza José Leonardo Chirinos, Estado Falcón, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales Tercero y Cuarto, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, y Por ante la defensora Séptima Publica y Prohibición de Comunicarse con la victima, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y daños a la propiedad, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 473 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto del expediente se desprende que el imputado goza de unas Medidas Cautelares, acordadas por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, se acuerda remitir copia Certificada del Acta de Audiencia a dicho Juzgado. CUARTO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario en la presente causa. Remítase el Expediente en su oportunidad, para que continué su curso de Ley, Todo de conformidad con los Artículos 250,256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA

ABG. Jenny Oviol