REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 14 de diciembre de 2005
195º y 146º
IP01-S-2005-0582


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de revisión de medida cautelar interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2005, por el abogado AGUSTIN CAMACHO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano ANDERSON JESUS COLINA.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, esto es, encontrándose dentro del lapso legal conforme a los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

El abogado AGUSTIN CAMACHO, quien se identifica con matricula número 62.344, ha fundamentado su escrito de solicitud de revisión de medida bajo los siguientes argumentos:

Que su defendido no registra antecedentes penales.

Que “en la experticia de reconocimiento Medico Legal practicada en fecha 05 de enero de 2005 por el Medico Forense Dr. Eduar Jordán, la no evidencia del delito de violación y que el único posible y a la vez impreciso elemento de convicción que pudiese incriminarlos era el de lesiones”

Que consta en el presente asunto un acta de entrevista de una persona del sexo femenino quien acompañaba a la victima que manifestó que no vio nada.

Que la inasistencia por parte de la victima a los actos convocados por el Tribunal debe llamarle la atención al despacho judicial ya que debiera estar informada y lograr al final una condena para sus victimarios.

Que consta en la audiencia preliminar que el tribunal cuarto de control al momento de resolver sobre la medida de coerción personal decidió sustituirla a favor de su defendido por una menos gravosa como lo fue el arresto domiciliario, que el tribunal debe preguntarse porque otro tribunal con otro juez distinto sustituyó la medida de privación de libertad por una menos gravosa.

Para sustentar su solicitud invocó a su favor una serie de pactos y convenios internacionales en referencia directa al principio de la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, además de analizar el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estableció en su criterio, que es procedente la revisión de la medida y en consecuencia la sustitución de la actual por una menos gravosa, dado a que su representado tiene arraigo en país, buena conducta predelictual, la magnitud del daño causado no puede ser apreciada o aplicada en el proceso sin violentar la presunción de inocencia, que la pena que pudiera llegar a imponerse no siempre es la amenaza que estimula la fuga del acusado y en relación a la obstaculización de la búsqueda de la verdad a su juicio no es aplicable al presente asunto.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. (subrayado del tribunal)

Por otra parte, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla.

En el caso que corresponde analizar a este juzgador debe señalarse que el motivo por el cual el ciudadano Anderson Jesús Colina, se encuentra actualmente privado de libertad, no es otro que el quebrantamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1º de la ley adjetiva penal, situación que ameritó que esta instancia judicial revocara dicha medida cautelar con fundamento al artículo 262.1 eiusdem, al hallarse el acusado fuera del sitio donde debía permanecer cumpliendo la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue decretada por el tribunal de control al momento de la celebración de la audiencia preliminar y que es uno de los fundamentos de la solicitud de la defensa judicial, el cual se desecha porque nada demuestra en relación a la solicitud, el hecho de que un tribunal sustituyera la privación de libertad por una medida menos gravosa no puede ser objeto de análisis por parte de este jurisdicente puesto que ello obedece a un criterio jurisdiccional cuya observación o examen no le corresponde hacerlo a este despacho.

En relación a segundo y tercer punto objeto de la solicitud, es decir, a la experticia de reconocimiento médico legal y al dicho de una persona, este Tribunal no las aprecia en virtud de que su análisis no sería posible sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada lo cual es materia propia del debate oral y público e indiscutiblemente conduciría a este juzgador a adelantar opinión y en consecuencia inhibirse del conocimiento del asunto, por tanto se desechan a los fines de la solicitud de revisión de la medida.

En relación al hecho de que la victima no ha comparecido a ciertos actos fijados por el tribunal tal alegato tampoco es relevante a los fines de la solicitud siendo que no puede este Tribunal opinar sobre las razones por las cuales la victima ha dejado de asistir a los actos legalmente fijados por el despacho.

En relación al peligro de fuga es oportuno advertir que el texto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal, consagra la presunción expresa del peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o mayor de diez (10) años, en el caso que nos ocupa los delitos por los cuales ha sido acusado en el encartado de autos prevén una sanción que podría ser igual e incluso superior a la pena señalada por el legislador en caso de quedar demostrada la culpabilidad del ciudadano Anderson Jesús Colina, en consecuencia, se presume de pleno derecho el peligro de fuga aunado al hecho que la razón, como se expresó anteriormente, de la revocatoria de la medida de arresto domiciliario fue precisamente el incumplimiento de la medida de privación de libertad al estar el acusado fuera del sitio donde debía permanecer de allí que irrefutablemente tal conducta no se puede reputar como voluntad de parte del acusado de someterse al proceso penal, siendo así el peligro de fuga está plenamente presente conforme a los ordinales 2º, 4º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al alegato del abogado en cuanto a que no es posible apreciar la magnitud del daño causado, tal aseveración no es cierto puesto que si es apreciable conforme al bien jurídico tutelado que en este caso es la libertad sexual, el honor, la reputación, etc, de allí que no cabe duda que este tipo de delito atenta contra valores humanos de gran relevancia que causan daños a las victimas incluso de salud emocional, no considerar tales circunstancias es un desacierto mayúsculo que debe ser desechado por este juzgador.

Ahondando sobre el peligro de fuga, la sala constitucional se ha pronunciado y estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado AGUSTIN CAMACHO, a favor de su defendido ANDERSON JESUS COLINA, al estimar que las circunstancias que dieron origen a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario no han variado, en consecuencia, la privación de libertad a la que está sujeto es proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abogado AGUSTIN CAMACHO a favor de su defendido ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, al estimar que las circunstancias que dieron origen a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario no han variado, en consecuencia, la privación de libertad a la que está sujeto es proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS