REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 21 de diciembre de 2005
195º y 146º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la audiencia oral celebrada el día de hoy 13 de diciembre de 2005.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2005, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pidió el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos: JORGE ALBERTO GAUNA CHIRINOS, HERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS y ERIKA PASTORA CARIPA, los tres primeros detenidos en el Internado Judicial de Coro y la última bajo medida de arresto domiciliario, todos asistidos por el abogado LUIS CABRERA, decretada en fecha 28 de julio de 2003, por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial.

Por otra parte, los referidos ciudadanos en fechas 22NOV2005 y 13DIC2005, interpusieron sendos escritos solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el artículo 244 del texto adjetivo penal, al considerar, en sus criterios, que habían transcurridos más de dos años sin que la causa judicial concluyera con sentencia definitivamente firme, y, además, sin que la Oficina Fiscal solicitara la prórroga establecida en la referida norma adjetiva, solicitando en consecuencia sus libertades o la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, invocaron a favor sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Fue en fecha 9 de noviembre de 2005 que este tribunal se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la resolución 055-2005, dictada por la presidencia del circuito judicial penal del estado Falcón, en consecuencia, se procedió a efectuar una revisión minuciosa de los expedientes recibidos y una vez culminada se fijó la audiencia especial contemplada en el artículo 244 de la ley adjetiva penal y en relación a la solicitudes planteadas por los acusados se acordó diferir el pronunciamiento para el día de la celebración de la audiencia puesto que ella se compadecía con la naturaleza de la audiencia.

-II-
MOTIVACION

La causa penal se inicia en fecha 26 de julio 2003, en virtud de un procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armada Policiales del estado Falcón y donde resultaron detenidos los hoy acusados (as), quienes fueron puesto a la orden del Ministerio Fiscal y éste a su vez lo puso a disposición del Tribunal Quinto de Control de esta circunscripción judicial el cual lo escuchó en garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en fecha 28 de noviembre de 2003, le decretó la privación judicial preventiva de libertad y acogió la precalificación fiscal, es decir, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos JORGE ALBERTO GAUNA CHIRINOS, HERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS y ERIKA PASTORA CARIPA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de drogas vigente para la época de la perpetración del delito.

En fecha 22 de julio de 2004, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud que la primera había sido celebrada ante el tribunal quinto de control y la decisión adoptada por esa instancia judicial fue recurrida en alzada, prosperando la impugnación de la resolución judicial. El citado Tribunal segundo de control luego de escuchar los argumentos de las partes admitió la acusación fiscal presentada y ordenó el enjuiciamiento oral y público de los acusados de autos.
De allí que, al analizar la solicitud fiscal y estudiados los fundamentos de la solicitud Fiscal, en primer lugar, debe este Tribunal verificar si la misma fue interpuesta en tiempo hábil a luz de las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es menester transcribir lo que al efecto establece la norma:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, encontramos que de un simple cómputo practicado desde la fecha de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados (a) hasta el momento en que el Ministerio Público interpone su solicitud de prórroga tenemos que la misma luce oportuna, tempestiva y con observación del requerimiento efectuado por el legislador, sin embargo, y con el objeto de dar final solución a la controversia jurídica planteada es menester analizar ciertas disposiciones constitucionales y revisar la jurisprudencia patria sobre los delitos relacionados con el tráfico de drogas, las cuales indiscutiblemente servirán para dar solución a la problemática jurídica planteada.

En tal sentido encontramos que:

Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del máximo Tribunal de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso Rita Alcira Coy y otras, sentencia del 12SEP2001).

De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el tráfico de drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.

Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 09NOV2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), en la cual se ratificó el criterio ya sostenido. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (subrayado del tribunal).

Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho amén de considerar que la solicitud fiscal es oportuna y reúne los requisitos de ley con acercamiento a las normas constitucionales previstas en el artículo 29 y 271 y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente es declarar que lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. En consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por la defensa del acusado de autos. Así se decide.

En otro orden de ideas y por cuanto se observa que en el desarrollo de la causa penal han surgido un número de situaciones considerables que han imposibilitado la celebración de juicio oral y público, como parte de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, el cual es inmanente al proceso judicial penal y siendo deber de los Tribunales de la República garantizar su cumplimiento se tomarán las acciones pertinentes tendientes a la cierta celebración del debate oral y público el cual se encuentra fijado para el venidero 17 de enero de 2006. Se ordena a la secretaria verificar el cumplimiento de las citaciones y demás diligencias orientadas a tal fin. Tómese debida nota.
Finalmente, y siendo que la defensa judicial en la audiencia oral advirtió sobre malestares de salud por parte de los ciudadanos JORGE ALBERTO GAUNA CHIRINOS, HERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS, se acuerda ordenar la evaluación médica de los mismos en el servicio médico del Internado Judicial y dependiendo del diagnóstico médico se analizará con posterioridad las medidas a tomar a favor del derecho a la salud previsto en el artículo 83 constitucional. Y así se acuerda.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. En consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por la defensa judicial de los ciudadanos JORGE ALBERTO GAUNA CHIRINOS, HERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS y ERIKA PASTORA CARIPA.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal, cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

OLIVIA BONARDES