REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 21 de diciembre de 2005
195º y 146º
JUEZ: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
SECRETARIA: OLIVIA BONARDE
FISCAL: ROLDAN DI TORO
ACUSADO (S): JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO
DEFENSORES JUDICIALES: WILMER BRACHO
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado ALEXANDER PEREZ QUEVEDO, quien es Venezolano, de 31 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en sector el huequito, casa sin número carretera nacional Morón Coro del estado Falcón y portador de la cédula deidentidad V-11.475.926, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el pasado 20 de enero de 2005 y culminada el 21 de marzo de 2005, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por decisión dividida lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la antigua ley de drogas en el artículo 34, siendo que el mencionado tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, para la publicación integra del texto de la sentencia.
En la presente causa, ha acontecido una situación atípica, dado que el juez presidente a cargo del tribunal mixto segundo de juicio quien lo presidió, era a quien en principio le correspondía la publicación del fallo condenatorio, sin embargo, en el ínterin del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, diez (10) días de despacho continuos después de concluido el debate oral y público, lapso en el que debió dictar la sentencia, su designación como juez provisorio fue dejada sin efecto por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual impidió la redacción integra del fallo.
Ahora bien, la situación si se quiere se agravó aún más ante la falta de designación inmediata del juez que lo sustituiría, y muy a pesar de que ello ocurrió en el mes de mayo pasado, el juez que se abocó al conocimiento de las causas cursantes en ese despacho judicial tampoco procedió a dictar sentencia, siendo éste removido de su cargo en el mes de julio, permaneciendo el tribunal en estado de acefalía durante parte de ese mes, agosto, septiembre y octubre, ante tal evento la Presidencia del Circuito Judicial dictó la resolución número 050 de fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual resolvió remitir a este tribunal el presente expediente a los fines procesales y jurídicos pertinentes.
En el caso que ocupa a este despacho judicial, el acto siguiente que debe producirse es la publicación in extenso de la sentencia, esta situación parecería violentar el principio de la inmediación, el cual entre otros, erige el juicio oral y público en nuestro proceso penal acusatorio, sin embargo, sobre estas situaciones poco comunes, pero fácticas, la jurisprudencia constitucional del máximo Tribunal de la República ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva… Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva. Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral…recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…” (Sentencia de fecha 02 de abril de 2001, expediente 2655. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
Así las cosas, este tribunal mixto primero de juicio, acatando la jurisprudencia Patria, procede en consecuencia, a publicar in extenso el fallo de ley y lo hace en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad el Dr. ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ratificó formalmente su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ALEXANDER PEREZ QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el delito.
Los hechos objetos del juicio oral y público se refieren a un procedimiento policial efectuado el 9 de julio de 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes a través de un informante identificado como José Luis Pérez, quien señaló que en una vivienda de color rosada con rejas de color marrón, ubicada en el sector el huequito en la carretera nacional Coro La Vela, jurisdicción del estado Falcón, residían unos sujetos llamados José Pérez y el Musiu, quienes se dedicaban al tráfico nacional e internacional de drogas y que en la residencia para la fecha tenían almacenada un alijo de esta sustancias para ser transportada a destino internacional. En consecuencia y sobre la base de la información aportada se constituyó una comisión policial la cual se trasladó al sitio donde se implementó un dispositivo de seguridad y vigilancia y logrado avistar a un sujeto que tenía las características fenotípicas aportadas por el informante, amparados en la excepción prevista en el ordinal 2º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de dos (2) testigos practicaron un allanamiento a la residencia donde se logró incautar tres (3) sacos, dos (2) de ellos contentivos de 25 envoltorios tipo panelas, forradas con material sintético transparente y material sintético de color negro, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta cocaína y e otro saco contentivo de un lote de empaques de material sintético elástico de color negro, procediendo la comisión a levantar el acta respectiva y hacer efectiva la detención del ciudadano avistado y residente de la vivienda quien quedó identificado como José Alexander Pérez Quevedo.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Este Tribunal conforme a las actas levantadas y que recogen el desarrollo del juicio oral y público permiten a este juzgador arribar a la conclusión que en el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:
Que el día 09 de julio de 2004, una comisión policial conformada por los funcionarios Emilio Sánchez, Nelson Lara y José Gamero, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía del testigo José Luis González Guevara, efectuaron un procedimiento policial en el sector el huequito ubicado en la carretera nacional Coro La Vela, estado Flacón, donde amparados en las excepciones previstas en el artículo 210 de la ley adjetiva penal, procedieron a allanar un inmueble en el cual se incautó de su interior tres (3) sacos de material sintético y cuyo contenido era una sustancia compacta que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con una pureza aproximada de 90% y un pesaje neto de 49 kilogramos con 600 gramos, de cuyo procedimiento resultó detenido el ciudadano José Alexander Pérez Quevedo, quien era la persona que se encontraba en el interior del inmueble y que recibió a la comisión policial y al testigo antes mencionado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:
La declaración del funcionario policial EMILIO SÁNCHEZ, quien fue debidamente juramentado conforme al artículo 243 del Código Penal vigente para la época y testificó lo siguiente “…hasta el sector el huequito, en Tucacas nos fuimos a guamacho, Píritu, alguien nos informó que en el huequito alguien lleva drogas hasta el Caribe, llegamos a la casa y conseguimos en una habitación al lado de la cocina 2 sacos con panelas de cocaína y otras con bolsas de hule, se hizo un acta llegamos a la delegación de tucacas y se hizo el expediente”.
El Representante de la Fiscalía lo interrogó y entre otras cosas respondió: “¿Como considera esa zona? Respondió “es una zona roja por su ubicación geográfica y no hay celulares” ¿A que se refiere a la ubicación geográfica? Respondió “Por estar cerca de la playa y no haber cobertura, los confidentes no nos pueden llamar” ¿Cuál fue su participación? Respondió “trabajo en inteligencia llegamos con José Gomero y Nelson Sánchez y ubicamos 2 testigos” …¿Cómo era la casa? Respondió “una vivienda color rosada cerca de la Morón Coro”…¿Luego de entrar a la residencia que resultados obtuvieron? Respondió “en la única habitación al lado de la cocina, 3 sacos, 2 tenían cocaína, y, el otro, bolsas de hule en forma rectangular”…”.
La Defensa ejerció su derecho al interrogatorio, el testigo respondió a las preguntas: ¿Cuántos funcionarios actuaron? Respondió “4”. …¿Conoce usted al funcionario José Méndez? Respondió “no”. ¿Practicaron alguna comunicación? Respondió “si a la autoridad de Caracas”… ¿Esos sobres del interior del saco eran de que color? Respondió “era de que color de huele” ¿En que vehículo trasladaron al imputado a la delegación? Respondió “En el Fairlane negro” ¿Fueron trasladados los testigos hasta Tucacas? Respondió “si” ¿En que vehículo? Respondió “en su propio vehículo samuray de color azul oscuro” ¿Cómo era la vivienda? Respondió “rural techo de asbesto, color rosado” …¿Los testigos llegaron cuando habían iniciado el procedimiento? Respondió “si porque ya habíamos hecho el trabajo de inteligencia pero los buscamos antes de entrar”…¿A que hora llegaron a Píritu? Respondió “como a la 1 de la tarde”…¿A qué hora ingresaron al inmueble? Respondió “como a las 3 pm”…¿hasta que hora duró el procedimiento? Respondió “hasta las 4 o 5 pm”…¿Cuántas bolsas nos señaló que se encontraron? Respondió “2 sacos” ¿De que material? Respondió “sintético”.
Preguntó el escabinado ¿El imputado llegó al procedimiento a pie o en un vehículo? Respondió “a pie”…¿Los sacos estaban ocultos? Respondió “no estaban a simple vista”.
Con la declaración del funcionario policial actuante se logra corroborar la forma en la que se da inicio al procedimiento policial, el lugar donde se practicó, la forma en que se efectúo, los funcionarios que actuaron en el procedimiento, además de la referencia y descripción específica del inmueble, el hallazgo o resultado del procedimiento y la participación en el actuar policial de dos (2) testigos que presenciaron el procedimiento, más no es suficiente por si sólo para destruir la presunción de inocencia, sin embargo, se aprecia como un indicio de culpabilidad que obra en contra del acusado, además viene a corroborar el acta de registro del inmueble la cual fue incorporada por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración de la experta Oirasol Estrella, quien luego de ser juramentada y examinado su informe conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, testificó lo siguiente “soy farmaceuta con respecto al presente asunto, estuvo presente el fiscal del Ministerio Público y el imputado se tomó una alícuota parte de la sustancia se toma diez alícuotas de los paquetes al azar para hacer un muestreo se le hicieron pruebas de solubilidad y sometidos a métodos cualitativos y cuantitativos se les aplicó métodos reactivos y dio positivo de color anaranjado, prueba de alcaloide dando positivo luego fueron sometidas a un método cualitativo a través de un RF y unos solventes arrojó positivo para cocaína todas estas técnicas son aplicadas con patrones estándares sea positivo o negativo dando resultado de una sustancia de cocaína de 90%”
El Fiscal la interrogó y estás fueron algunas de sus respuestas: … “Si es mía” “existen 3 tipos de cocaína, la hoja de coca se extrae un alcaloide a través de solventes orgánicos más kerosen, ácido y agua y se obtiene pasta de coca o basuko, luego esta pasta por medio de un proceso de purificación pasa hacer cocaína base, luego por un proceso de conversión para hacerla soluble en agua, se agrega ácido clorhídrico y se obtiene cocaína clorhidrato” “positivo o negativo si es positivo es cocaína y todas las pruebas dieron positivo” “tengo 11 años de experiencia en el área de toxicología”
Por su parte la defensa interrogó a la experta y ésta respondió entre otras cosas lo siguiente: “si” “habían unos envoltorios negros aparte y unos cerrados los demás no los pude precisar”
A preguntas formuladas por el tribunal respondió: “una dosis de 0,25 gramos puede causar la intoxicación depende de la persona” “sensación de euforia, alucinaciones severas y estado depresivo” “si es de certeza”.
En cuanto al testimonio rendido por la experta, este tribunal conforme a la reglas de la sana crítica le confiere valor a los efectos de precisar que la sustancia incautada en el procedimiento policial se trata de droga de la conocida como cocaína en forma de clorhidrato, es decir, con la testifical, la cual demostró el método científico aplicado para la comprobación de que la sustancia es en efecto droga, con grado de certeza, dadas las pruebas y reactivos aplicados a la misma, adminiculada a la experticia química la cual fue ofrecida e incorporada al juicio por su lectura y ratificada por la experta en su testimonio, demuestran sin lugar a dudas el cuerpo del delito.
El tribunal en 28 de enero de 2005, acordó suspender el debate conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de no haber comparecido al juicio ningún otro testigo, convocando a las partes para el día 3 de febrero de 2005, a las 10 horas de la mañana, en resguardo al principio de concentración e inmediación.
En esa oportunidad y luego de hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia pasada conforme a la regla del artículo 336 de la norma procesal penal, habiendo comparecido las partes, se verificó por secretaria la inasistencia de los testigos llamados a deponer en consecuencia ordenó la suspensión del debate para el día 11 de febrero de 2005 y emanó mandato de conducción a los testigos José Gamero, Nelson Lara, José Luis González y Wilfredo José Díaz, conforme a la regla del artículo 357 de la ley adjetiva penal.
El día y hora convocada se reanudo el juicio oral y público y habiendo cumplido con la formalidad de resumir los actos cumplidos con anterioridad se verificó la inasistencia de los testigos, por lo cual se ordenó suspender el debate para el día 21 de febrero de 2005, y se ordenó conducir por la fuerza pública a los testigos citados con anterioridad. En esa fecha se reanudo el debate, con la asistencia de las partes, sin embargo, nuevamente no comparecieron los testigos, en esta oportunidad se ordenó conducirlos por la fuerza pública a través de la DISIP, las Fuerzas Armadas Policiales y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ordenó suspender el juicio hasta el día 3 de marzo de 2005.
En esa fecha se continúo el debate oral y público y luego de cumplir con la formalidad de resumir los actos cumplidos con anterioridad, se verificó la asistencia de las partes y de los testigos José Gomero, Nelson Lara y José Luis González.
Con la declaración del ciudadano José Luis González Guevara, quien luego de prestar el juramento de ley suministrar sus datos de identificación personal manifestó: “Yo me conseguía en la bomba de Guamacho y unos funcionarios se me identificaron y eran de PTJ y me pidieron la colaboración que iban a practicar un allanamiento, cargaban sus distintivos y yo los seguí, y llegaron a una vivienda de color rosado en donde se encontraban dos funcionarios más en otro carro, me dijeron que pasara adentro de la casa tenían a un señor sentado en una silla y habían cuatro funcionarios, los dos con los que llegué y dos que estaban allí, me metieron al interior de la casa y me llevan a un cuarto a mano derecha de la cocina donde habían tres sacos y dijeron que era una droga y de allí me sacaron y me dijeron que esperara afuera y me sentaron en una silla después siguieron registrando y me dijeron que los acompañara a la delegación de Tucacas a rendir declaración”
La Fiscalía efectúo el derecho de interrogar al testigo lo cual hizo cabalmente y estas fueron algunas de las preguntas: “¿Cómo le llegaron los funcionarios? “Me llegaron se identificaron y me dijeron que necesitaban que atestiguaran sobre algo que estaban haciendo” ¿Recuerda cuando arribo a la residencia donde se practicó el allanamiento, que fue lo primero que observó? “La casa y los otros dos funcionarios que me pidieron que pasara adelante y conseguí al señor sentado” ¿Una vez que entró a la residencia como se efectúo la revisión? “De cuatro funcionarios tres estaban desplegados revisando la parte interior de la vivienda me dijeron que pasara y revisara los cuartos y luego por la cocina a mano derecha había un cuarto y me pasaron para allá y allí se encontraban tres sacos sucios y uno dijo que era la droga, a mi no me consta porque uno de ellos le dijo sácalo y lo sientan afuera” ¿En algún momento usted vio que tenían los sacos en su interior? “de uno de los sacos sacan como unas panelas y de otro de los sacos sacan como unas tripas negras”…¿Esas panelas que características presenció? “eran de color negro y la goma de color negro”…¿usted recuerda si firmó alguna acta? “si firmé”.
Posteriormente preguntó la defensa del acusado: “¿En algún momento vio la cantidad de envoltorio que se encontraban en el saco que señala? “no” ¿En que vehículo llegó usted al inmueble en el que se practicó el allanamiento? “me escoltaron en el carro” ¿usted vio en algún momento donde montaron los sacos que señaló? “En un fairlane negro” ¿Se detuvieron en el trayecto hacia Tucacas? “no nos detuvimos” ¿Cuántos funcionarios habían en el procedimiento? “cuatro” ¿Cómo fue la distribución de esos funcionarios? “dos en cada vehículo” ¿usted iba acompañado de algún funcionario? “no” …¿A que hora fue el procedimiento? “a las once y pico”
El Tribunal interrogó al testigo: “¿Los funcionarios que esperaban afuera de la casa esperaban en el fairlane? “no, estaban adentro de la casa” ¿la casa estaba abierta o estaba cerrada? “estaba abierta y los funcionarios adentro” ¿habían más testigos? “otro chamo allí” ¿andaba contigo en el recorrido de las habitaciones? “si”
En cuanto a la testifical del ciudadano José Luis González Guevara, el tribunal conforme a las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la lógica, le da valor a objeto de comprobar el procedimiento policial efectuado en la casa donde resultó detenido el acusado de autos y de cuyo interior se encontró y decomisó un alijo de drogas, cumpliendo así el procedimiento policial con las reglas de su actuación, es decir, en cuanto a la actuación policial propiamente dicha y en lo referente al allanamiento practicado y a la excepción que justificó prescindir de la autorización escrita del juez de control. Además de corroborar la actuación policial, el testigo fue capaz de reconocer y señalar que fueron encontrados en el interior de la vivienda en una de las habitaciones cercanas a la cocina 3 sacos señalando “de uno de los sacos sacan como unas panelas y de otro de los sacos sacan como unas tripas negras” y en la escena o sitio del suceso ubicó al hoy acusado, así tenemos que al comparar este dicho con el del funcionario Emilio Sánchez, quien participó en el procedimiento, son contesten en sus afirmaciones de la forma en como se llevó a efecto el procedimiento, el hallazgo, decomiso y detención del ciudadano José Alexander Pérez Quevedo, sin contradicciones que puedan destruirse recíprocamente. Por lo tanto se aprecia como una prueba que adminiculada al dicho del primer funcionario deponente hacen prueba en relación a la culpabilidad del acusado en el hecho criminal
Con el testigo y funcionario policial José Alberto Gamero Mujíca, quien luego de prestar el juramento de ley manifestó su actuación o participación en el procedimiento, en consecuencia, fue interrogado por las partes, iniciando su promovente, es decir, el despacho fiscal quien lo interrogó de la siguiente manera: “¿En relación a los testigos, que presenciaron estos? “ubicamos a los testigos para que validen las actuaciones de los funcionarios en ese momento” ¿participo en el procedimiento? “si mi persona y Danilo Sánchez” ¿En que pueblito ubicaron a los testigos? “en un pueblito que se llama guamacho en una bomba” ¿ Como realizaron el registro de la vivienda? “llegamos al sitio nos identificamos y el propietario de la vivienda nos prestó la colaboración y se encontró en uno de los cuartos la sustancia”…¿De la sustancia incautada puede decir las características? “se localiza en parte derecha de la entrada principal tres (3) sacos blancos contentivos de 25 panelas envueltas en material sintético negro en dos (2) sacos y en otro una bolsa sintética de color negro”…¿Qué actas fueron levantadas? “se levanta la acta de visita domiciliaria donde se refleja lo incautado el testigo y los funcionarios actuantes”
Seguidamente interrogó la defensa, lo cual hizo de la siguiente manera. “¿Se les exhibió lo incautado a los testigos? “cuando los testigos nos acompañan a la revisión del inmueble destapamos los sacos delante de ellos”…¿En el interior del inmueble al momento de llegar los testigos habían funcionarios dentro de él? “adyacente al sitio” ¿una vez que solicitó la colaboración de los testigos hacia donde se dirigió usted? “hacia la vivienda donde estaba la presunta droga” ¿En que vehículo llegaron a la bomba a pedir colaboración? “en un fairlane negro” ¿Algún funcionario se retiró del lugar en el procedimiento? “no” ¿De que modo se llevaron lo incautado? “en mi vehículo un fairlane negro” …¿En el recorrido del inmueble quienes estuvieron? “en presencia de los testigos y el acusado recorrimos el sitio y llegamos al cuarto donde estaba la sustancia” (negrillas del tribunal)
Esta testifical, el tribunal la valora como otro indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, dado que inequívocamente viene a corroborar el procedimiento o actuación policial, sin ningún tipo de contracciones o ambigüedades respecto al testimonio del funcionario policial Emilio Sánchez y del testigo José Luis González Guevara, quienes son contestes en afirmar junto a este testigo la forma en la que se llevó a cabo el procedimiento, aunado a que señala con claridad que él fue a buscar a los testigos junto a otro compañero y mientras tanto dos funcionarios aguardaban adyacente a la casa en la espera de los testigos que le darían transparencia al procedimiento. De tal suerte, que este testimonio al no contradecirse con el resto de los testigos tiene fuerza probatoria en lo atinente al hallazgo de la sustancia ilícita y a la culpabilidad del acusado. Los testimonios se fortalecen y eslabonan unos con otro formando un todo armónico que da lucidez e ilustración al tribunal respecto a la culpabilidad del ciudadano José Alexander Pérez Quevedo.
Con la declaración del ciudadano Nelson Ramón Lara Pastran, testigo y funcionario policial actuante, quien a preguntas formuladas por el representante Fiscal manifestó entre otras cosas: “¿Cómo se conformó su equipo para practicar el allanamiento? “Envié dos funcionarios a buscar a los testigos y yo me quedé con otro funcionario vigilando el inmueble” ¿Dónde realizaba la vigilancia? “Adyacente a la vivienda” ¿Desde que llegan los testigos que hacen? “se les informó a los testigos sobre lo que se iba ha hacer y aceptaron” ¿al momento del registro dentro de la vivienda como se hizo la revisión? “que tanto el propietario de la vivienda como los testigos observaran todo” ¿en este caso recuerda las condiciones de lo localizado? “habían tres sacos, uno tenía las bolsas y los otros las panelas”…¿una vez efectuado el procedimiento que se hizo con respecto a las personas presentes? “se trasladó la evidencia, el residente y los testigos a la delegación”. (negrillas del tribunal)
Acto seguido la defensa interrogó de la siguiente manera y junto a ellas las respuestas del testigo: ¿a que funcionario le ordenó que buscara los testigos? “Los inspectores Gameros y Sánchez” ¿a que hora ingresaron los funcionarios al inmueble objeto del procedimiento? “entre una y dos de la tarde” ¿la llegada de los testigos fue conjuntamente con los funcionarios? “si efectivamente” …¿en que vehículo se efectuó el traslado de la evidencia? “en el vehículo de Romero un ford fairlane” ¿en algún momento ordenó que se colocara a la vista de los testigos lo incautado en los bolsos? “en todo momento estaba a la vista de los testigos”…”
En relación a este testimonio este tribunal la volara conforma a la sana critica como una prueba que adminiculada a las testimoniales de los funcionarios José Gamero y Emilio Sánchez, además a la del testigo José Luis González Guevara, la cuales no se contradicen y por ende no se destruyen entre sí, muy por el contrario confirma el procedimiento policial en cuestión y la forma en el que se efectúo, el cual contó con dos testigos entre ellos José Luis González Guevara, quien depuso en el debate oral y público. El testimonio del ciudadano Nelson Lara tiene plena credibilidad al no tener contradicciones que pueda llevar a este tribunal ha desecharla, por el contrario, señala que dos funcionarios se trasladaron a buscar a los testigos, situación que encaja perfectamente por lo expuesto por José Luis González y el funcionario Gamero, además indicó en armonía con las testimoniales referidas que una vez que llegaron los testigos procedieron a irrumpir en la vivienda y encontraron tres sacos, dos de los cuales tenían las panelas que resultaron contener droga, al igual de ser conteste en relación al traslado de la droga una vez que fue decomisada, es decir, en lo atinente a la cadena de custodia, usando para ello un vehículo fairlane negro propiedad de uno de los funcionarios, versión que es corroborada por todos los intervinientes y deponentes en el juicio. Así se tiene que, como ya se dijo, es otro indicio de culpabilidad que concatenado al acervo probatorio constituye prueba a fin de demostrar la culpabilidad penal del ciudadano José Alexander Pérez Quevedo.
A esta testimonial y a la de los ciudadanos José Gamero, Emilio Sánchez y José González Guevara, se une la documental relativa a la visita domiciliaria cursante al folio 03 del expediente y ofrecida por el Ministerio Fiscal como prueba para ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 de la ley adjetiva penal, la cual se incorporó lícitamente al proceso conforme a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia, ella junto a las testimoniales sirven al tribunal para estimar el hallazgo en el inmueble habitado por el acusado José Alexander Pérez Quevedo, esto es, 3 sacos de material sintético, contentivos dos (2), cada uno de ellos de 25 envoltorios tipo panela formado con material sintético transparente, para un total de 50 y en su interior una sustancia compacta de color blanca, que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato que al ser experticia de acuerdo a la peritaje químico 9700-060-008, tenía un grado de pureza 90%, experticia elaborada por la funcionaria Oirasol Estrella, quien la suscribió y ratificó en el debate oral y público y fue incorporada por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
A estas documentales y a las testimoniales se adjunta el acta de verificación de sustancia cursante a los folios 31 al 35 del expediente, la cual fue practicada conforme a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial en presencia de todas las partes e incorporada lícitamente al proceso y al debate oral y público a través de la regla del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de ella se extrae las característica de las panelas de drogas en lo referido al tamaño, envoltura y peso de la droga, la cual arrojó un peso bruto de 49 kilogramos con 600 gramos, de la que se tomó una alícuota y se practicó la experticia química mencionada.
Este Tribunal Mixto una vez analizado todo el caudal probatorio llevado al juicio oral y público, conforme a la regla de la sana crítica, es decir, a la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica, no le queda duda que el día 9 de julio de 2004, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Emilio Sánchez, Nelson Lara y José Gamero, en compañía del testigo José Luis González Guevara, procedieron a practicar un allanamiento en la residencia ubicada en la carretera nacional Morón Coro, estado Falcón, habitada por el ciudadano José Alexander Pérez Quevedo, y en el interior de la vivienda hallaron tres (3) sacos de material sintético y cuyo contenido era una sustancia compacta que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con una pureza aproximada de 90% y un pesaje neto de 49 kilogramos con 600 gramos.
Bien, a esta conclusión se arriba siendo que los elementos de pruebas que fueron traídos al debate son contestes entre si, y además se armonizan uno con otro, esto es, todos se corresponden en afirmar concordantemente y conexamente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho criminal y la relación de causalidad entre el ciudadano José Alexander Pérez Quevedo y la droga, que resultó ser de acuerdo al dictamen pericial técnico cocaína en forma de clorhidrato, experticia que fue ratificada en pleno juicio por la experta que la elaboró e incorporada al debate a través de su lectura conforme a la regla prevista para las pruebas documentales, dado que fue practicada conforme a la reglas del régimen probatorio, y, siendo lícita su obtención e incorporación, además de ser ratificada, debe dársele como en efecto se le da, pleno valor a fin de comprobar que la sustancia se trata de droga, la cual adminiculada al acta de verificación de sustancia también obtenida lícitamente e incorporada por su lectura como prueba documental ella es suficiente para demostrar las características de la sustancia y el peso que asciende a 49 kilogramos y 600 gramos, mientras que la peritación química demuestra su composición y la metodología científica utilizada (pruebas de orientación y certeza) para comprobar su naturaleza y composición química.
Como colofón de lo anterior, para este Tribunal Mixto los elementos de pruebas llevados al juicio destruyeron contundentemente la presunción de inocencia del ciudadano JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
Disponía la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esencias, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 9 de julio de 2004, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Emilio Sánchez, Nelson Lara y José Gamero, en compañía del testigo José Luis González Guevara, procedieron a practicar un allanamiento en la residencia ubicada en la carretera nacional Morón Coro, estado Falcón, habitada por el ciudadano José Alexander Pérez Quevedo, y en el interior de la vivienda hallaron tres (3) sacos de material sintético y cuyo contenido era una sustancia compacta que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con una pureza aproximada de 90% y un pesaje neto de 49 kilogramos con 600 gramos.
Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano José Alexander Pérez Quevedo, quedando fuera de toda apreciación los argumentos esgrimidos por la defensa atinente a la inculpabilidad del acusado en el hecho criminal, en consecuencia, destruida la presunción de inocencia.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, el cual supone el ocultar, esconder, disimular la sustancia estupefaciente en cualquier forma, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, actividad que supone guardar de manera oculta, disimulada, subrepticia, encubierta la sustancia ilícita, en el caso concreto la droga pudo ser hallada por información que manejaban los funcionarios policiales y que ameritaron tener que ampararse en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al registro de un recinto habitado o de morada, esto es, no contar con la orden de allanamiento dada por el juez de control al momento de irrumpir en la vivienda, pero acertada y legalmente se sirvieron del testigo identificado como José Luis González Guevara, quien corroboró la actuación policial y contestemente con ellos depuso en el debate oral y público que uno de los cuartos adyacente a la cocina se encontraron 3 sacos “de uno de los sacos sacan como unas panelas y de otro de los sacos sacan como unas tripas negras” , dicho que se corresponde con lo informado por la comisión policial y atestiguado en el juicio, lo que hace concluir en este Juzgador que él ciudadano Pérez Quevedo José Alexander, era quien ocultaba la droga disimulada en unos sacos que estaban en una de las habitaciones de la casa por él habitada, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada su participación y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito imputado por la oficina Fiscal, es decir, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, de condena.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado José Alexander Pérez Quevedo.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, no puede dejar de comentar este juzgador el hecho que para la fecha de la publicación in extenso de la presente sentencia se encuentra en vigencia la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se trata de un hecho público, notorio y comunicacional, que en tal caso se refiere a una ley modificativa ya que cambió a favor del reo la penalidad para este tipo de delitos, por lo cual debe ser aplicada la retroactividad de la ley al promulgarse una nueva ley más benigna para el reo, principio recogido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Sustantiva Penal Patria. Sin embargo, debe observarse que tal reclamación debe hacerse por medio del recurso de revisión previsto en la ley adjetiva penal, dado que a este Tribunal Colegiado sólo le corresponderá publicar in extenso la sentencia cuyo dispositivo se leyó al finalizar la audiencia del debate oral y público y que en modo alguno puede ser distinta a lo que en su oportunidad se resolvió, todo conforme a lo dispuesto en la sentencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada al inició del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Mixto Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por opinión de la mayoría de sus miembros CONDENA al ciudadano ALEXANDER PEREZ QUEVEDO, quien es Venezolano, de 31 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en sector el huequito, casa sin número carretera nacional Morón Coro del estado Falcón y portador de la cédula de identidad V-11.475.926, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y trasládese al sentenciado a objeto de imponerlo del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En Coro a los veintiun (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL ESCABINO, EL ESCABINO,
EDIXON GUANIPA ALEXIS PONCE
LA SECRETARIA DE JUICIO,
OLIVIA BONARDE