REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón
Coro, 6 de diciembre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-006883

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de solicitud de libertad presentado en fecha 16 de noviembre de 2005, interpuesto por el abogado Feliz Cabrera, en su carácter de defensor judicial de los acusados NELSON MONTERO y ELIECER CHIRINOS, con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en fecha 2 de diciembre de 2005, por el último de los acusados, quien lo hizo en nombre propio.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

II
DE LA SOLICITUD

El defensor judicial en su escrito manifestó: “…En virtud de que mis defendidos se encuentran desde hace mas (sic) de dos (02) (sic) años privados de su libertad, sin que se les haya efectuado juicio, ELIECER CHIRINOS, EN EL INTERNADO judicial De Coro, y NELSON VERA MONTERO, cumpliendo con una detención domiciliaria, que igualmente constituye una medida privativa de libertad, según reiteradas jurisprudencias que establecen que la detención domiciliaria constituye una medida de privación de libertad, pues lo que cambia es el sitio de reclusión, es por lo que esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita (sic) de libertad de mis defendidos toda vez que el Ministerio Público no solicitó la prórroga…”

Por su parte el acusado señaló en su escrito: “…razón por la cual recurro a usted con la finalidad de solicitarle la imposición del retardo procesal según lo contemplado en el Art. (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fui detenido el día 29 de Septiembre del 2003 y habiendo cumplido ya los 2 años a que se refiere el citado Artículo (sic)…quedando claro que ha sido transgredido el ordenamiento jurídico así como también jurisprudencia sobre decisiones del Tribunal Supremo de Justicia…solicito gestionar los trámites que permitan la celebración de la audiencia especial…más así cuando la fiscalía que conoce del caso no solicitó la prórroga…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El fundamento esencial del defensor judicial de los acusados de auto y del propio acusado Eliecer Chirinos es la libertad basado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a su juicio, han transcurrido más de dos (2) años –detenido- sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, se observa:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas y subrayado del tribunal).


El artículo antes trascrito prevé el llamado principio de proporcionalidad, el cual establece en primer orden la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito.

En segundo lugar, el legislador ha considerado como proporcional, el plazo de dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a esta regla y es la estipulada en el último aparte del citado artículo, que consiste eventualmente en una prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga, y luego de convocar a las partes a una audiencia oral y debatir sobre la petición, el juez decidirá si acordarla o no la prórroga.

En el presente caso se observa que los ciudadanos Eliécer Chirinos y Nelson Montero, fueron detenidos por orden judicial dictada por el tribunal primero de control de esta circunscripción judicial en fecha 29 de septiembre de 2003, al primero de los nombrados con privación de libertad, y, al segundo, con detención domiciliaria, ello al estimar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En fecha 28 de octubre de 2003, la Oficina Fiscal acusó a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de robo a mano armada.
En fecha 18 de febrero de 2004, se celebró audiencia preliminar, la cual había sido diferida el 24 de noviembre de 2003, a solicitud de la defensa y acordada por el tribunal dado que se acababa de juramentar y requería conocer las actas procesales.

En fecha 15 de diciembre se difiere nuevamente por incomparecencia de la defensa judicial.

En fecha 14 de enero de 2004, se difiere nuevamente en virtud de que el tribunal omitió librar boleta de traslado a los acusado y boletas de notificaciones a las partes (f-100).

En fecha 28 de enero de 2004, se difiere nuevamente en virtud de la incomparecencia del acusado Nelson Montero, quien no fue trasladado desde el lugar donde cumple la detención domiciliaria (f-101)

En fecha 10 de marzo de 2004, ingresó el expediente a la fase de juicio y en esa misma fecha se fijó la celebración del sorteo ordinario para el día 22 de abril de 2004.
El 29 de abril de 2004 (f-131), no se efectuó el sorteo ordinario por cuanto no se pudo verificar la consignación de la boletas de notificaciones y traslado.

En fecha 17 de mayo, se difiere nuevamente por cuanto la juez del tribunal se encontraba de reposo médico.

El 10 de junio de 2004, se celebró el acto se sorteo ordinario previsto en el artículo 163 del Código Adjetivo Penal.

En fechas 28JUN2004, 09JUL2004, 28JUL2004, 12AGO2004, 30AGO2004, 15SEP2004, 27SEP2004, fueron convocadas sistemáticamente sendos “actos de instrucción” de los escabinos seleccionados en su oportunidad, sin embargo, y amén de que dicho acto no debe ser celebrado por el tribunal de juicio, ya que para constituir el tribunal mixto sólo se requiere la celebración de la audiencia de depuración prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna de esas oportunidades se llevó a efecto el cuestionado acto, por diversos motivos, tales como, no hubo despacho, la juez se encontraba de curso, no se libraron las boletas a los escabinos etc.
Tal situación ameritó que en fecha 28OCT2004, se celebrara un sorteo extraordinario y nuevamente se volvió a fijar “acto de instrucción” para el 10NOV2004, que por cierto tampoco se celebró y se volvió a fijar sorteo extraordinario para el día 22NOV2004.

En esta última fecha se fijo “acto de instrucción” para el día 02DIC2004, el cual no se celebró en virtud de que la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación de la juez que presidía.

Es en fecha 21MAR2005, que el tribunal segundo de juicio se aboca al conocimiento del expediente y a pesar de analizar el estado procesal de la causa (f-175) acordó resolver por auto separado lo que hizo el 18ABR2005 (f-178) fijando el “acto de instrucción” para 27ABR2005.

Ese día nuevamente ese acto para el día 05MAY2005, que por cierto tampoco se llevo a efecto puesto que el juez que conocía la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia también dejó sin efecto su designación.

En fecha 17MAY2005, el juez designado se aboca al expediente y fijó nuevamente el acto de instrucción para el 27MAY2005 y tampoco se celebró, fijando otra vez un sorteo extraordinario el cual se llevó a cabo el día 10 de junio de 2005, a partir de esa fecha se mantuvo paralizado el expediente ya que el juez de la causa corrió con la misma suerte que sus dos antecesores.

Así en fecha 20 de octubre de 2005, quien suscribe se aboca al expediente y fijó de inmediato la audiencia de depuración la cual se ha diferido en dos (2) oportunidades, una por incomparecencia de la defensa y del traslado y la otra por inasistencia de los escabinos seleccionados, actualmente se encuentra fijada para el día 14DIC2005.

Como se puede apreciar en el expediente judicial se ha producido un marcado retardo procesal al punto de alcanzar casi 01 año y 09 meses en la fase de juicio sin que hasta la fecha se haya podido celebrar el juicio oral y público, retardo que al analizarlo si bien es cierto que la defensa judicial dejó de asistir en tres oportunidades a los actos fijados por el tribunal, tal circunstancia no se puede apreciar como un retardo o dilación total y directamente responsable de la falta de celeridad en la tramitación del asunto judicial, lo que si está claro es que en una gran medida el retardo apunta al sistema judicial que no ha sido capaz de concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme, ni siquiera constituir el tribunal mixto con escabino, tales circunstancias sin lugar a dudas vulneró el derecho de los justiciables a ser enjuiciado en un plazo razonable de acuerdo al principio de la proporcionalidad.

Evidentemente tal circunstancia riñe con la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante dure el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele y considerársele como tal.

En otro orden de ideas este tribunal aprecia de las actuaciones cursantes en auto que el Ministerio Fiscal no solicitó la prórroga prevista en el artículo 244 de la ley procesal penal, siendo excepcional, ella procede en virtud del interés que tiene el Estado a través del Ministerio Público de encontrarlas vigentes con el propósito de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tal interés no sólo exige su manifestación, su expresión, su voluntad, sino que además exige una oportunidad para proponerla, como lo indica la disposición, antes del vencimiento del plazo de dos (2) que ha dispuesto el legislador para que el juicio penal concluye con la declaratoria o no de culpabilidad, situación que como se advirtió no fue propuesta.

Así las cosas y siendo que los ciudadanos Eliécer Chirinos y Nelson Monteros, se encuentran detenidos al día de hoy por un lapso superior a los dos (2) años previstos por el legislador, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que al transcurrir con creces el lapso proporcional contemplado en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, tal medida de coerción deviene en ilegítima y su declaración es obligatoria sin necesidad de realizar una audiencia para oír a las partes, tal y como lo ha apuntado la Sala Constitucional en sentencia 601 del 22 de abril de 2005, expediente 04-1759, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.

Este criterio en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad, sin tácticas dilatorias de parte del acusado o su defensor, ha sido ratificado en sentencia 646 de fecha 28 de abril de 2005, expediente 04-1572, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y más temprano en sentencia 1315 de fecha 22 de junio de 2005, expediente 03-0073.

Criterio igualmente sostenido en sentencia 1132 de fecha 03 de junio de 2005, expediente 04-0884 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz.

En otro orden de ideas y habiendo declarado el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados, sin embargo, estima este juzgador que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del código orgánico procesal penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional se estima conveniente y procedente imponerles la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256, ordinal 3º eiusdem, esto es, la presentación periódica cada 8 días ante este tribunal ya que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (hoy acusado) ha sido autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la oficina fiscal y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En consecuencia, y a objeto de imponerlos de esta obligación se les ordena que comparezcan ante este tribunal y se impongan de tal obligación conforme al artículo 260 ibidem.

Sobre este particular el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado de la siguiente manera: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…” (Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051).

Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20OCT2004, exp. 04-0952, donde se asentó: “…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”

Como colofón de lo anterior, este Despacho Judicial declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre Eliécer Chirinos y el arresto domiciliario que pesa sobre Nelson Montero, toda vez que en relación a esta última medida el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ella equivale a la privación de libertad, opinión que comparte esta instancia, ambas impuesta en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Control, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, impone a los acusados Eliécer Chirinos y Nelson Montero, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se impondrá conforme al artículo 260 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el arresto domiciliario impuesto en fecha 23 de noviembre de 2003, a los ciudadanos Eliécer Chirinos y Nelsón Montero, respectivamente, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se impondrá conforme al artículo 260 ibidem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, líbrese boletas de excarcelaciones, anexas a oficio dirigido al Internado Judicial de Coro y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, ente encargado de la custodia del acusado Nelson Montero.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS