REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 01 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-0000090

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado Ángel Ramón Campos Altuve, quien es venezolano, mayor de edad, Residenciado en la calle el Milagro entre Churuguara y Libertad, Casa S/n, Municipio Miranda, Estado Falcón y titular de las Cédula de Identidad V- 17.140.445, condenado a cumplir pena de Cuatro (04) años de Presidio por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado), y cumpliendo condena en el Internado Judicial de esta ciudad, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado Ángel Ramón Campos Altuve ha laborado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial como Artesano durante un lapso de Cinco (05) meses y Cuatro (04) días y ha trabajado como obrero (destacamentario) en la funeraria Falcón por un lapso de Un (01) mes y Once (11) días. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo..". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de Trabajo es de Seis (06) meses y Quince (15) días de presidio y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que la redención posible es de Tres (03) meses y Ocho (08) días de presidio. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara redimida la pena por efectos del trabajo y el estudio al penado Ángel Ramón Campos Altuve, arriba bien identificado, y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, en Tres (03) meses y Ocho (08) días de presidio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES


LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN VICTORIA RIVERO.