REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000017
ASUNTO : IJ01-P-2002-000017



AUTO DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO


Por cuanto del cómputo de pena efectuado en fecha 01 de Diciembre de 2005, se observa que, a partir del 09 de diciembre de 2005, el penado Wilmer Javier Pirona, quien es venezolano, mayor de edad, Residenciado en la calle Progreso, Casa S/n, Barrio Cruz Verde, Municipio Miranda, Estado Falcón y titular de las Cédula de Identidad V- 16.709.943, condenado a cumplir pena de Cuatro (04) años de Prisión por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado), y cumpliendo condena en el Internado Judicial de esta ciudad, puede optar por la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de Confinamiento, este Tribunal observa que, cursa al folio 211 del presente asunto constancia de residencia, debidamente firmada por la ciudadana Mayelys María Tremont, en su condición de Directora de Seguridad y Participación ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyo contenido certifica, previa constancia expresa de testigos, que el ciudadano Wilmer Javier Pirona, tiene fijada su residencia en la Calle los Ángeles, Sector Libertador, Punto Fijo, Estado Falcón y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.
Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 52 del Código penal Vigente, los cuales reza textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

De la norma transcrita se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y progresividad de las penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado Wilmer Javier Pirona, fue condenado a cumplir pena de Cuatro (04) Años de Prisión, y según el cómputo de pena de fecha 01 de Diciembre de 2005 lleva cumplido hasta la presente fecha: Tres (03) Años y Cinco (05) días de prisión, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en pena de Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por Once (11) Meses y Veinticinco (25) días de prisión,
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de prisión en Confinamiento. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgador que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conversión del resto de pena de prisión que falta por cumplir al penado Wilmer Javier Pirona, arriba bien identificado, es decir, Once (11) Meses y Veinticinco (25) días de presidio mas la tercera parte de ese total, es decir, Tres (03 ) Meses para un total de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) días de prisión en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: la Calle los Ángeles, Sector Libertador, Punto Fijo, Estado Falcón, quedando obligado a :
Primero: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 09 de Marzo de 2007, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.
Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítasele al Internado Judicial de esta ciudad, y a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

LA SECRETARIA

ABOG. CARISBEL BARRIENTOS.