REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: IP01-S-2004-007319
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos mil Cinco (2005), en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N ° V- 18.480.896 y domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número de ésta ciudad Coro- Estado Falcón; condenado a cumplir pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (ya reformado) en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alexis Ramón Medina Colina, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado, antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de Cuatro (04) años de prisión. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad en fecha 18 de Diciembre de 2004, permaneciendo en esa condición hasta el Siete (07) de Noviembre de 2005, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó medidas cautelares sustitutivas privación judicial preventiva de libertad al admitir la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, manteniéndose el penado en esa condición hasta la presente fecha; razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el tiempo de detención que efectivamente sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido Diez (10) meses y Diecinueve (19) días de prisión, faltándole por cumplir Tres (03) Años, Un (01) mes y Once (11) días de prisión, En consecuencia puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo, Cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Un (01) año de prisión.
Régimen Abierto, Cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses.
Libertad Condicional, Cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir Dos (02) años y Ocho (08) meses.
Confinamiento: Cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el delito por el cual fue condenado esta exento de la posibilidad de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, establece en su último aparte lo siguiente:
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de Tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Y siendo que el mencionado penado no se encuentra sometido a ninguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las cuales viene gozando hasta la presente fecha y Ordena Librar Orden de Aprehensión en contra del Penado JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO, arriba bien identificado, haciéndole saber a las autoridades encargadas de la captura, que una vez aprehendido el mencionado penado, deberán trasladarlo a la Sede del Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, sitio de reclusión donde deberá cumplir la sanción Impuesta.
Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Defensa. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
La SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.