REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 07 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-00065

Visto del escrito presentado por el Abg. Raúl Primera, en su condición de director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicada en la Avenida Páez, Frente a Villa Zoila, Anexo al Reten de la Planta, piso 1 y 2, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante el cual requiere se le conceda permiso especial al penado Edgar Antonio Lugo Miquilena, Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.239.565, con domicilio en el Sector San Lorenzo, Casa S/n., Municipio Bolívar, Estado Falcón y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; quien fue condenado en fecha 24 de Mayo de 2002, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial el Estado Falcón, a cumplir pena de Doce (12) años de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Samuel Molleda, para estar con sus familiares durante las fechas decembrinas, este Juzgador, siendo que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.



Por lo que a los fines de asegurar el cumplimiento pleno de lo establecido en la Norma Constitucional, y con la finalidad de garantizar la progresiva reinserción a la sociedad y la familia del penado, y tomando en consideración el pronostico y las recomendaciones dadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, quien informa que durante el tiempo de supervisión el penado Edgar Antonio Lugo Miquilena ha progresado satisfactoriamente, declara con lugar lo solicitado y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos y los artículos 07, 61 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga permiso especial de para que el penado Edgar Antonio Lugo Miquilena, arriba bien identificado, pernocte en su casa de habitación los Días Sábado 24, Domingo 25, Sábado 31 de Diciembre de 2005 y Domingo 01 de Enero de 2006. En consecuencia, librese el respectivo oficio dirigido a la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicada en la Avenida Páez, Frente a Villa Zoila, Anexo al Reten de la Planta, piso 1 y 2, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, haciéndole saber de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.

La Secretaria,

Abg. CARYSBEL BARRIENTOS.