REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 08 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000001


TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

Por cuanto del cómputo efectuado en fecha 31 de Octubre de 2005, se desprende que el penado Alejandro José Ortiz Roos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad V- 18.607.019, residenciado en el sector la Sabana, Calle Rómulo Gallegos, Chichiriviche, Municipio Silva, Estado Zulia, condenado a cumplir pena de Catorce (14) años y Seis (06) meses de presidio la comisión de los delitos de Robo a mano Armada y Porte licito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 275, ambos del Código Penal y actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de esta ciudad, puede optar por la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: Consta en las actas, cómputo de pena efectuado en 31 de Octubre de 2005, donde se hace constar que el penado Alejandro José Ortiz Roos, tiene cumplido hasta la presente fecha un tiempo de pena de Siete (07) años y Dieciséis (16) Días de presidio, lo que constituye mas de la cuarta parte de la pena impuesta de Catorce (14) años y Seis (06) meses de presidio, estando dentro del lapso legal para optar por la Medida de Pre-Libertad referida a Trabajo fuera de Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo).
Segundo: Corre Inserto en el asunto, Informe Psico-Social realizado al penado Alejandro José Ortiz Roos, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por las funcionarias Socióloga Jolerqui Barboza y el Psicólogo Marcos D. Castañeda, del cual se desprende lo siguiente:
Diagnostico: Sujeto con buena capacidad de adaptación, capacidad de autocrítica, bajo nivel de agresividad, control de impulsos y tolerancia a la frustración. Pronostico: El equipo Técnico evaluador concluye que, para e4l momento de la evaluación es APTO para otorgársele la medida solicitada. (Folios 22 al 26 II pieza).
Tercero: Consta en la presente causa Informe Conductual de fecha 25 de Octubre de 2005, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado Alejandro José Ortiz Roos es progresiva.
Cuarto: Corre inserta al folio 149 de la causa Oferta de Trabajo realizada por el ciudadano Frank Chirinos, actuando en su condición de Gerente Técnico de Funda-región, Fundación adscrita a la Gobernación del Estado Falcón al penado Alejandro José Ortiz Roos, para que labore como obrero de mantenimiento en esa dependencia oficial, devengando un sueldo semanal de 74.956.00 y en un horario comprendido de lunes a Viernes desde las Siete (07) de la mañana hasta las Tres (03) de la tarde.
Quinto: Se deja constancia que en la presente fecha se efectuó llamada telefónica a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y se sostuvo conversación con la ciudadana Iraida Suárez, secretaria de dicha división, quien informó al Tribunal que el referido ciudadano Alejandro José Ortiz Roos no registra antecedentes penales.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considera que se encuentra llenos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, razón por la cual Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad referida a trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado: Alejandro José Ortiz Roos, arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente en Funda-región, Fundación adscrita a la Gobernación del Estado Falcón, arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar antes de las Siete (07) de la noche de lunes a Sábado a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y deberán ser autorizados por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Impóngase al penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN
ABG HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA

ABOG. MAYSBEL MARTINEZ.