REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000057
ASUNTO : IP01-D-2005-000057


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abogada Maria Gabriela Leañez, requiere de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del adolescente decrete medidas cautelares al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (Hurto) tipificado en el art. 453, ord.6° del Código Penal Venezolano Vigente, manifestando que el mencionado adolescente fue aprehendido el día 20 de diciembre del 2005, siento aproximadamente las 10:30 p.m , por el agente Gómez Robet, adscrito a la Brigada Empresaria de la FF.AA.PP. del Estado Falcón, quien se encontraba realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle Zamora en el sentido de este u oeste, en la unidad moto Z-147, conducida por el suscrito y como auxiliar el agente Elvis Aguilar, se recibió llamada vía radial por parte de la centralista de guardia, de comandancia General Informando a todas las Unidad Policiales que se encontraba en el perímetro que se recibió llamada telefónica por un ciudadano quien dijo llamarse Alejandro José Fornerino, quien es venezolano, mayor de edad, y residenciado en esta ciudad, en el sector Pantano Centro , Calle Unión, Casa N° 24, informando que se encontraba saltando solares un sujeto con las siguientes características: alto, delgado, y vestía una franela de color azul con un pantalón de color verde, implementando un dispositivo donde en el mismo recorrido frente a la venta de repuestos, denominado Moto Speed, logrando visualizar a un sujeto con las misma característica aportada por la centralista de guardia , que a notar, la presencia de la Comisión Policial opto una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un registro personal arrogando el siguiente resultado: se le incauto entra sus mano material vegetal de diferentes colores, negro, blanco, rojo, gris, contentivo en su interior de una aspiradora manual de material sintético color negro con una inscripción en letras de color azul que se lee BISSSELL. FEATHERWEIGTHT VAC, se le pidió documentación de la misma manifestando no poseerla . Fijada la Audiencia de presentación, se le explicó al Adolescente los hechos que le imputa la Representación Fiscal, preguntándole que si quería declarar sin que su silencio lo perjudique y que si lo hacia seria libre de coacción se le impuso del Precepto Constitucional y de las Garantías Fundamentales establecidas en los Artículos 538 al 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , manifestando que no quería declarar, seguidamente expuso la defensora pública octava quien expuso sus alegatos y solicito la libertad plena para su defendido de conformidad con el principio de la inocencia de su defendido de conformidad con el articulo 540 ejusdem. Este Tribunal considera que la defensa del adolescente no desvirtuó la imputación de la Representación Fiscal y por lo tanto este Tribunal considera autor o participe responsable del delito que le imputa la Representación Fiscal al mencionado Adolescente.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad . Cúmplase.
La Juez Primero de Control Sección Adolescente
Abg: Nirvia Gómez González
La Secretaria
Abg: Maria Eugenia Rodríguez
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en auto

La Secretaria
Abg: Maria Eugenia Rodríguez