REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003715
ASUNTO : IP11-P-2005-003715


Juez Primero de Control: Abg. Narquis Chirinos.
Ministerio Público Fiscal: Abg. Romer Leal
Imputado: Kennys Joan Revilla Rodríguez.
Hecho: Trafico en La Modalidad de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicos
Defensor Público 3°: Abg. Ramón Navas Defensor Público 3°.
Secretario: Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.

AUTO QUE DECRETA
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista en audiencia Oral de Presentación de Imputados celebrada el día 08 de noviembre de 2005, en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público. Abg. Romer Leal, en contra del imputado ciudadano Revilla Rodríguez Kennys Joan, Titular de la cédula de identidad número V.- 15.807,436 Fecha de Nacimiento: 02-11-1982, de 23 años de edad, Profesión u oficio: despachador en el Mercado Municipal, estado civil: soltera, dirección: Barrio Industrial, callejón peninsular con pizza del norte, casa número 21 diagonal a la iglesia Corazón de Jesús; tercer año como grado de instrucción, Natural de Punto Fijo estado Falcón, hijo (a) Denni Ramón Revilla Rodríguez y Leida Josefina de Revilla. Por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. el ciudadano Fiscal, hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el planteamiento formulado, narrando las condiciones de modo, tiempo y lugar que configuraron el hecho punible Donde se incauta la presunta sustancia ilícita, en tal virtud solicita le sea decretada al imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por este se encuentra enmarcada dentro de los supuesto el delito de contenido en el artículo 31 de la ley que rige la materia, solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario.
Impuesto como fue el imputado de las preliminares de Ley del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito y de la pena así como del Artículo 49 Ord. 5, de la Constitución Nacional, precepto constitucional que los exime de declarar, Manifestando a viva voz el ciudadano si desear declarar,
Declaración del imputado Revilla Rodríguez Kennys Joan,
Expone:
“Yo empecé a consumir, porque tuve un problema con el papa de la mujer mía, el me reclamaba porque yo tenia mala junta, y se me metió eso en la cabeza, mi novia me decía que cuando cayera ellos no me iban a ayudar, empecé a consumir hace como dos meses” es todo.
Ante las preguntas formuladas por el Fiscal: a que se dedica? Soy despachador, y si consumo, estoy dispuesto a someterse a las pruebas que señala la ley. Conoce a los funcionarios que lo detuvieron? Si, pero no se me los nombres, de vista los reconozco. Que le encontraron? Marihuana y Crack. Quien le facilito la sustancia? Unos menores. En el momento que lo detienen a donde se dirigía? A mi casa, yo reconozco que me incautó esa sustancia.
Ante las preguntas formuladas por La Defensa Abg. Ramón Navas: Usted reconoce que es adicto a la droga? Adicto…, adicto… no. Eso fue ahora que yo empecé por una locura que agarre, Que otra cosa le incautaron? Unas cornetitas que me regalaron unos amigos míos, los funcionarios me decían que era robado pero yo les dije que me la habían regalado pero no me creyeron.
Ante las preguntas formuladas por La Juez ha estado detenido anteriormente? Nunca en mi vida.
Descargos presentados por la defensa Abg. Ramón Navas voy a solicitarle se desestime la solicitud de Privación de Libertad, ya que el artículo citado por el Ministerio Público se refiere a la persona que sea distribuidor de la sustancia, esta defensa observa una contradicción en este artículo, ya que surge una duda en la pena a aplicar, por lo que se debe aplicar es el ultimo parágrafo del articulo, la mas favorable. No debe proceder lo solicitado por el Ministerio Público, ya que se le debe aplicar el último aparte del artículo 31. Del mismo modo el artículo 34 habla de lo que es la posesión y el consumo y este ciudadano acaba de dejar claro que esto es para su consumo, igualmente tampoco se le incauto dinero, que es lo mas común que se incauta a los distribuidores, por tal motivo esta defensa estima que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, porque no ve esta defensa la manera de que este ciudadano pueda obstaculizar la labor de la Fiscalía.
Señala el representante del Ministerio Público: Si se toma en cuanta las máximas experiencia, podemos observar que el ciudadano se observan con dos sustancias ilícita, por lo que esta representa indicios que no era solo para su consumo, también hay que tomar en cuenta la declaración del imputado quien ha señalado que es consumidor, por lo que se mantiene la solicitud formulada.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde los mismos refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitan los hechos por cuanto el imputado asume una actitud nerviosa s procede a su revisión personal encontrándole en el bolsillo de su pantalón dos envoltorios tipo cebollita uno contentivo de restos y semilla vegetales con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita y el otro contentivo de una de una petrificada por la percepción al tacto con olor fuerte y peculiar al de sustancia presuntamente Crack,
Acta de aseguramiento de evidencia, de conformidad con el articulo 3115 del Codito Orgánico procesal penal, señala las características de la evidencia y da como peso Bruto de la primera muestra correspondientes a las resto de semilla vegetal (5.6 GR) y la segunda evidencia peso Bruto de (3.1gr).
Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado y análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, en cuanto a la solicitud de la defensa que solicita que se tome en cuenta el pesaje de la sustancia en bruto, así como la declaración de su defendido quien reconoce ser consumidor, que se tome como consideración el ultimo parágrafo del artículo 31 y en resumen que se decrete una Medida Cautelar a su defendido; y por otro lado los señalamientos del Ministerio Público en cuanto a la cantidad y la variedad de la sustancia incautada, se tome en cuanto para decretar la privación de libertad observa esta juzgadora, que si bien la manifestación del imputado que se declara consumidor se puede apreciar como circunstancia, no menos cierto es que la misma se debe demostrar para acreditarla como tal, a través de los respectivos exámenes psicológicos, toxicológicos como bien señalo el imputado estar dispuesto a someterse, etc. En esta etapa insipiente del proceso lo fundamental es tomar en cuenta es si se verifican los requisitos de los artículo 250, 251 y 252 del COPP, para decretar la privación de libertad. ahora bien, vista el acta policial, el acta de aseguramiento donde se deja constancia del pesaje de la sustancia, y que la misma responde a una sustancia ilícita, y que fue incautada al hoy imputado por los funcionarios policiales, se observa que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, tipificado en el articulo 31 de la Ley Organica contra el trafico y el consumo de Estupefacientes, que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser reciente data su verificación. En cuanto a las circunstancias que hagan presumir que estamos en presencia del presunto autor o participe del hecho dimana del dicho de los funcionarios actuantes en las actas policial esto presumible de las actas levantadas que ofrecen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le imputa, en cuanto a los requisitos establecidos para presumir el peligro de fuga, y de obstaculización en el proceso, se analiza los supuestos del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, se toma en consideración la pena a imponer, que no supera los diez años ,tiene arraigo en la localidad, no ha sido acreditada la conducta predelictual, esta dispuesto a someterse a las exámenes, asimismo se observa que el imputado tiene arraigo en la localidad, por lo que lo procedente es decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del COPP. A los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso ,

Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle al ciudadano Kennys Joan Revilla Rodríguez, Titular de la cédula de identidad número V.- 15.807,436 Fecha de Nacimiento: 02-11-1982, de 23 años de edad, Profesión u oficio: despachador en el Mercado Municipal, estado civil: soltera, dirección: Barrio Industrial, callejón peninsular con pizza del norte, casa número 21 diagonal a la iglesia Corazón de Jesús; tercer año como grado de instrucción, Natural de Punto Fijo estado Falcón, hijo (a) Denni Ramón Revilla Rodríguez y Leida Josefina de Revilla, la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP, de las contenidas en los numerales 3° y 4°, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal Primero de Control, ante la oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial penal, todos los días lunes en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde; y la prohibición de salida de la península. Sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem, Se decreta el procedimiento ordinario. Por la comisión del delito de Trafico de estupefacientes y Psicotrópicos, Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Y remitas en su oportunidad procesal a la Fiscalia respectiva. A si se Decide.-

Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos




Secretario
Abg. Jesús Crespo