REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002389
ASUNTO : IP11-P-2005-002389
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG NARQUIS CHIRINOS
MINISTERIO PUBLICO FISCAL SEXTO: ABG. CRUZ MORALES
DEFENSA: ABG. VICTOR SMITH
IMPUTADO: LORENZO CAMPANA
VICTIMA: LUZ MARIA SANDOVAL
ASISTENTES DE LA VICTIMA: ABG. VANNESSA PEROZO Y ABG. LUIS ALFONSO MARCANO.
SECRETARIO: ABG. JESUS CRESPO
AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Vista en audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día catorce (14) de diciembre del año Dos Mil cinco (2.005), en virtud del escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, a cargo del Abg. Cruz Alexander Morales Nieves, seguida contra LORENZO CAMPANA, C.I 7.249.271, de 74 años de edad, nacido en fecha 14-09-32, de profesión COMERCIANTE, hijo de CAMPAGNA GAETANO Y DE VITO FRANCESCO ANGELA, domiciliado en URBANIZACION CASACOIMA, CALLE RAUL SOTO, QUINTA ELISA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN (domicilio) Y CALLE GUAICAIPURO, CRUCE CON 23 DE ENERO, DETRÁS DE LA AGENCIA DE VEHICULOS TOYO FALCÓN, NUEVO PUEBLO, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, mediante el cual solicita se le Decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 NUMERALES 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expone los hechos que dieron origen a su solicitud y solicitó se decrete las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4 del COPP, al ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Impuesto como fue el imputado del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preliminares de Ley, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar, manifestó No desear declarar.
Declaración de la victima LUZ MARIA SANDOVAL MALDONADO, quien manifestó:
“ El día 16 de enero del 2003 me trasladaba en mi camioneta de mi propiedad un Cevrolet s-10 por la avenida 01 de zarabon, al querer cruzar por la calle 9, donde me dirigía, sentí el impacto del choque y trate de asomarme por que el capo votaba humo, pensé que se me incendiaba la camioneta y trate de abrir los seguros pero no pude levantar los brazos porque ya estaban fracturados, lo que me impresiono fue que oí una voz de una persona joven que dijo dios mío que he hecho, enseguida llego mucha gente a auxiliarme, y fue donde me di cuenta que no podía moverme, enseguida me inmovilizaron, la esposa del gerente llamo a los bomberos quienes me auxiliaron, yo nunca perdí el conocimiento, el impacto lo recibe del frente delantero derecho, eso ocasionó que la caja y el motor me fracturaran, el impacto fue muy fuerte, es todo”.
Descargos presentados por la Defensa ABG. VICTOR SMITH, quien solicita la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, en cuanto a la apertura de investigación por la fiscalía de ese entonces, por cuanto la misma carece de firma y fecha del momento en que fue emitida y solicito se siga investigando el delito pero con la libertad plena de su defendido, así mismo destacó la inconsistencia de los informes médicos forenses practicados a la victima, en u primer informe señala que las lesiones curan en 45 días y posteriormente se realiza otra informe donde señal que es de un año, por otra parte considera que la representación fiscal emitió opinión al manifestar que la ciudadana estaba privada de poder trabajar, pudiéndose pensar que las deformaciones pudiesen haberse generado por falta de terapia en el post operatorio, resaltando que el delito precalificado no corresponde con los hechos, debiendo ser este el establecido en el artículo 417 y 422 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal referido a las lesiones culposas, así mismo solicito en el supuesto negado a la solicitud de libertad plena, se adhiere a la solicitud de la medida cautelar solicitada por el ministerio público.
A tal efecto la representación fiscal ratifico la precalificación delictual realizada en este acto por la de lesiones graves y en cuanto a los exámenes médicos practicados a la victima con posterioridad dicha diligencia se realiza a los fines de demostrar si existe algún tipo de secuela que haya quedado en la víctima, y en cuanto a la falta de firma del acta levantada faltante de la firma del ministerio publico, en la misma los funcionarios actuantes están facultados para realizar dichas diligencias en los inicios de la investigación
La defensa manifestó que los funcionarios actuantes no tenían la autorización para realizar dichas diligencias, así mismo resalto que su defendido siempre ha estado presente en los actos para los cuales lo han convocado y consigno en este acto copia de acta constitutiva de la empresa propiedad de su representado a los fines de demostrar su radicación en la zona.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Transito Terrestre donde dejan constancia de la colisión entre vehículos con lesionados, señalando las características de los vehículos y sus conductores, quedando identificados como Lorenzo Campagna, ingresando al Centro Medico Cardon y Maria Sandoval en la policlínica Especialidades, consta el respectivo levantamiento del croquis, Reporte de Accidente señala que el exceso de Velocidad violación del articulo 153 del Reglamento con relación al vehículo del conductor Campana Lorenzo. En relación a la Ciudadana Luz Maria Sandoval no se determina infracciones
Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración de la victima y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, con respecto a la solicitud de la defensa de decretar la nulidad del auto de apertura de la investigación, el cual no se encuentra la firma del Fiscal. se observa que físicamente forma parte del asunto, la misma lleva impresa el sello húmedo de la institución y ciertamente no esta suscrita por el Funcionario, no obstante tal circunstancia jamás puede llevar a considerarse la nulidad de las actuaciones que realizaron los funcionarios actuantes por cuanto no conlleva a la violación de actos que violentaron derechos fundamentales dichas actuaciones son propias y competencia de los funcionarios, en este caso adscritos a la Inspectoría de Transito Terrestre, como actuaciones para la preservación de las evidencias y las pesquisas iniciales para encaminar la investigación o configurar la primeras hipótesis de los hechos ante la noticia criminis. En tal virtud tal circunstancia no configura una nulidad absoluta de la actuación, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. En cuanto a la precalificación realizada por la defensa, la ciudadana juez manifiesta que aun nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, se trata de una precalificación del hechos, por lo que del análisis de los informes médicos practicados, uno referido al momento en que presuntamente se suscitan los hechos señal que el tiempo de curación para las lesiones que presentaba la victima son de 45 días y uno con posterioridad que determina presuntamente las secuelas como consecuencia de las lesiones con el tiempo de duración de de un año, debidamente sucrito por los Médicos donde señalan que incapacitan a la victima, todo ello hace presumir que este tipo de lesión tipo de lesiones presuntamente sufridas traspasan los límites de la Culpa e invaden el campo del dolo Eventual es coincidente esta juzgadora con la precalificación Fiscal mas no la de la Defensa de conformidad con el articulo 416 del Código Penal vigente para la época en que se suscitan los hechos, consta en señalado informe del MTC, la infracción del exceso de velocidad del hoy imputado todo ello configura elementos para determinar la comisión del hecho punible la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación, el mismo merece pena privativa de libertad,. En cuanto a las circunstancias que determine que el hoy imputado es el presunto autor o participe del los hechos se determinan de acuerdo al acta policial que lo señalan como e conductor del vehículo que colisiona. Se evidencia en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de las investigaciones, se toma en consideración la pena a imponer, en vista de su arraigo en la localidad del imputado, no se acredita conducta predelictual por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal de decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del COPP al ciudadano LORENZO CAMPAGNA, el cual consistirán en la presentación por parte del imputado 01 vez al mes a partir de la presente fecha, por ante este tribunal todos los días miércoles en horario de 8:30am a 3:30 de la tarde y la prohibición de salida del país sin la expresa autorización del tribunal y se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del COPP al ciudadano LORENZO CAMPAGNA, ya identificado, consistente en la presentación por parte del imputado 01 vez al mes, a partir de la presente fecha, por ante este tribunal, los días miércoles en horario de 8:30AM a 3:30 de la tarde y la prohibición de salida del país sin la expresa autorización del tribunal; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, acordándose la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del COPP.. Se le advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación de la decisión. se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, y Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal. A SI SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG .NARQUIS CHIRINOS
EL SECRETARIO
Abg. Jesús Crespo