REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002618
ASUNTO : IP11-P-2005-002618

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES
SECRETARIAO ABG. JESUS CRESPO
IMPUTADA: ZULAY CADENA
HECHO: LESIONES CULPOSAS
DEFENSORAS: ABG. PETRA PADILLA

AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista en audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día catorce (14) de diciembre del año Dos Mil cinco (2.005), en virtud del escrito presentado por la representación Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, a cargo del Abg. Cruz Alexander Morales Nieves, en contra de la ciudadana ZULAY ROCIÓ CADENA QUINTERO, venezolana, Cedula de Identidad N° V-15.043.889, de 26 años de edad, nacida en fecha 02-12--1979, de profesión Técnico Superior Universitaria de Mecánica Industrial, hijo de Hernán Cadena Rancel y Elsa Ofermina de Cadena, domiciliado en Comunidad Italo, Avenida Federal, casa N° 10, Municipio Carirubana; Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, mediante el cual solicita se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El representante del Ministerio Público, quien ratifico de manera oral el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud y solicitó se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto existen suficientes elemento de convicción para considerar que la ciudadana ZULAY ROCIÓ CADENA QUINTERO es autor o participe, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, para el momento en el cual se suscitan los hechos, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Impuesta la imputada del delito de la pena y de las preliminares de ley según el articulo 131 del C.O.P.P y del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar la IMPUTADA manifestó NO desear declarar
Declaración de la victima Marcia Josefina García Zavala, quien manifestó: en calidad de victima, solicito a este digno tribunal la aplicación máxima de la pena en contra de la imputada, deseo se haga justicia, se debe sentar un precedente por todas las faltas que cometen los conductores, sobre el respeto que debemos tener sobre todas las personas, es todo.
Descargos presentados por la defensa, quien manifestó: Que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, por cuanto mi defendida tiene arraigo en el país, tampoco tiene conducta predilectual, así como tampoco la pena excede en su limite máximo de diez años, es por lo que solicito a este tribunal niegue la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico. Es todo
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes adscrito a la Inspectoria de Transito Terrestre de fecha 22 de Febrero del año en curso donde certifican las circunstancias d modo tiempo y lugar en que se producen los hechos consistentes en un ARROLLAMINETO A PEATON CON LESIONADOS y la persona agraviada había sido trasladada a la Clínica Falcón y respondía al nombre de Rosa Margarita Zavala y la conductora involucrada responde al nombre de Zulia Cadena. Señala el Correspondiente Croquis de Accidente suscrito por los funcionarios el MTC. reseñan las características del vehículo involucrado, de su conductor donde dejan constancias que se infringe el articulo 57 numerales 1,3y 4 de la Ley de Transito Terrestre.
Actas de entrevistas de Jesús Zavala Reyes, donde señala que la victima era su suegra y que cuando recibe la noticia se traslada al sitio y de logra verla tirada en el suelo y con lesiones por lo que la llevamos a la clínica.
Atendidas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal esta juzgadora considera que de las actas se desprende suficientes elementos de convicción de un delito de lesiones producto de arrollamiento a peatón mas no existe en las actas policiales un a Acta de Defunción ni ningún otro elemento que acredite la presunta muerte de la victima para precalificar por el delito de Homicidio Culposo como lo refiere el Ministerio Publico, lo que se evidencia que esta acreditado es la lesiones, Así las cosas se determina la presunta comisión de un delito de lesiones Genérica, el mismo merece pena privativote libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación, .en cuanto a las circunstancias que hagan presumir que el imputado es el autor o participe del hecho se determinan por los señalamientos que hacen los funcionarios de transito, al momento que se producen los hechos, refieren que la hoy imputada es la conductora del vehículo involucrado, tomando en consideración la pena a imponer, el arraigo en la localidad del imputado se hace procedente la solicitud Fiscal de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ZULAY ROCIÓ CADENA QUINTERO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante este tribunal una vez al mes, los días miércoles, a partir del próximo miércoles, a la ciudadana ZULAY ROCIÓ CADENA QUINTERO por la presunta comisión del Delito LESIONES Personales GENERICAS previsto en el articulo 415 del Código Penal y se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, se le impuso a la imputada del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tramítese el presente asunto por la Via del procedimiento Ordinario. Librese la respectiva boleta de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución y Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal. A SI SE DECIDE.- .
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS







El SECRETARIO

ABG. JESUS CRESPO