REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003779
ASUNTO : IP11-P-2005-003779
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DECONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS
FISCALDECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KLEYDIS DIAZ
IMPUTADOS: ABEL ENRIQUE AARON GALAN
DEFENSOR: ABG. SANDRA BLANCO
HECHO. Hurto con Fractura
SECRETARIO: ABG Jesús crespo
AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Vista en audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día catorce (14) de diciembre del año Dos Mil cinco (2.005), en virtud del escrito presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Abg. KLEIDYS DIAZ, en contra del imputado ABEL ENRIQUE AARON GALAN, C.I 14.844.089, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-04-80, de profesión SOLDADOR Hijo de LUDY GALAN Y ABEL AARON, domiciliado en CALLE ZAMORA, CASA N° 68, DE COLOR DORADA CON BLANCA, FUNCIONA COMO SALON DE BELLEZA (PELUQUERIA UNISEX), PUNTA CARDON; ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, con motivo del escrito consignado por la Fiscalia en el cual solicita se le Decrete al Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. y se rija el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado. Impuesto el imputado de las preliminares de Ley lo establecido en el artículo 131 del COPP, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ABEL ENRIQUE AARON GALAN, no desear declarar,
Descargos presentados por la Defensa ABG. SANDRA BLANCO, manifestando que los elementos que presenta la vindicta publica para solicitar una privación de libertad son insuficientes para la aplicación de dicha medida, debiendo estos ser serios, coherentes y responsables, por lo que solicito para su representado una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en el presente asunto acto policial donde los funcionarios señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos una vez que fueron informados que el interior de la panadería continental se escuchaban ruidos extraños una vez trasladada la comisión policial se observa un boquete en la pared, una mandarria pequeña de madera y en el interior del mismo se encontraban el hoy imputado por lo que proceden a su detención.
Denuncia formulada por la victima, dueña del local donde narra las circunstancias de cómo se suscitan los hechos en la mencionada Panadería.
Atendidas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa que estamos en la presencia de un hecho punible tales hechos se subsumen en el tipo penal del delito de Hurto con fractura, delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data y que así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado, no observándose así la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones, por la posible pena a imponer por ser en grado de frustración delito imperfecto que sufrirá una rebaja de pena y por cuanto el mismo tiene arraigo en la localidad, no siendo acreditado en este acto la existencia o no de la conducta predelictual del referido imputado; por lo que se le decreta la imposición de medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano ABEL ENRIQUE AARON GALAN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del COPP, consistente en la presentación por parte del imputado, una vez a la semana, todos los días jueves, a partir de la presente fecha en horario comprendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, por ante la sede de este tribunal y la prohibición de acercarse a la victima; y al establecimiento comercial en referencia, así mismo se decreta la flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento abreviado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Imponer de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ABEL ENRIQUE AARON GALAN; ya identificado consistente en la presentación por parte del imputado, una vez a la semana, todos los días jueves a partir de la presente fecha, en horario comprendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, por ante la sede de este tribunal y la prohibición de acercarse a la victima; por la comisión del delio de Hurto con Fractura en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal, así mismo se califica la flagrancia y se decreta el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° del COPP. Se advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Se ordena librar la correspondiente boletas de notificación a las partes de la publicaron e la Resolución. La Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de juicio que corresponda en su oportunidad legal. A SI SE DECIDE.- .
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.NARQUIS CHIRINOS
EL SECRETARIO
ABG: JESUS CRESPO