REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003659
ASUNTO : IP11-P-2005-003659
Juez Primero de Control: Abg. Narquis Chirinos.
Representación Fiscal: Abg. Cruz A. Morales. Fiscal 6°.
Imputado (a) : Antonio Pérez Ramos.
Hecho: Delito Electoral
Defensor Publico: Abg. Ramón Navas. Def. Público.
Secretario: Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.
AUTO QUE DECRETA
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Vista en audiencia de presentación de imputados celebrada el día 05 de diciembre de 2005, en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público. En contra del ciudadano Antonio Pérez Ramos, Titular de la cédula de identidad número V.- 7.565.249, Fecha de Nacimiento: 24 – 01 - 1962, de 43 años de edad, Profesión u oficio: Técnico Superior Agropecuaria (Mantenimiento de Áreas Verdes), estado civil: casado, dirección: Caja de Agua, calle Acueducto 110 – 02, frente al auto lavado en esa misma calle; hijo (a) de Antonio Pérez Sánchez y Marina Ramos de Pérez. por la presunta comisión de Delito Electoral, previsto y sancionado en el artículo 257, ordinal 5to de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el planteamiento formulado, narrando las condiciones de modo, tiempo y lugar que configuraron el hecho punible hoy denunciado, que derivo en la aprehensión del hoy imputado por funcionarios del Plan República 2005, por lo que solicita le sea decretada al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Orgánico Procesal Penal numerales 3°, ya que la conducta desplegada se encuentra enmarcada dentro del supuesto Destrucción de Material Electoral, según se desprende de las actas policiales, por lo que a su juicio están llenos los supuestos que configuran el delito que se ha señalado, asimismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento ordinario.
Impuesto el imputado de las preliminares de Ley, del delito de la pena y del Artículo 49 Ord. 5to, de la Constitución Nacional, precepto constitucional que los exime de no declarar, Manifestando a viva voz el ciudadano No desear declarar,
Descargos presentados por el defensor Abg. Ramón Navas quien expone:
“Se adhiere a la solicitud Fiscal, y viendo que se esta en presente de un ciudadano que no es peligroso, ya que esta situación puede tratarse de un mal entendido, solicito que la medida acordada no afecte el desenvolvimiento del quehacer de mi defendido” es todo.
Atendidas las exposiciones de las partes efectivamente existe la comisión de un hecho punible al observar el contenido de las actas Acta policial debidamente suscrita por funcionarios de la guardia del Plan Republica, policía Naval, donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos donde señalan que el hoy imputado se encontraba en el Centro de Votación custodiado por efectivos miembros del Plan Republica motivado a que el mismo se negaba hacer entrega de la papeleta de votación emitida por la maquina electoral toda vez que el mismo había ejercido su derecho al voto manifestando el presidente de mesa que el mismo había hecho efectivo su derecho al voto por lo que había expirado el tiempo preestablecido en la maquina de votación para hacer su selección no obstante el ciudadano de manera agresiva manifestó que no lo iba a entregar que lo haría solo si se le permitía escribir en dicho documento el nombre del candidato por el que votaría procediendo a sustraer su bolígrafo y escribir su nombre sobre la boleta razón por la cual su contumaz acción, se levanto la correspondiente acta, sacando de su bolsillo la papeleta y la destruyo en presencia de los miembros de mesa integrante s de plan Republica..”
Consta en el Acta suscrita por los integrantes de mesa del Consejo Electoral tales circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitan los de los hechos
A si las cosas, se evidencia que tal conducta se subsume en el tipo penal del delito Electoral tipificado en el articulo 257 ordinal 5 ya que se trata de la destrucción de elementos necesarios para ejercer el derecho al voto hecho punible que merece pena privativa de libertad de 1 – 2 años de presión de conformidad con la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data su verificación, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa, así se deriva de las actas policiales, aunado a los testimonios de los funcionarios que las suscriben, mas no se aprecia el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer, el imputado tiene arraigo en la localidad, y puede satisfacerse el sometimiento del imputado al proceso con una medida menos gravosa por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle al ciudadano Antonio Pérez Ramos, Titular de la cédula de identidad número V.- 7.565.249, Fecha de Nacimiento: 24 – 01 - 1962, de 43 años de edad, Profesión u oficio: Técnico Superior Agropecuaria (Mantenimiento de Áreas Verdes), estado civil: casado, dirección: Caja de Agua, calle Acueducto 110 – 02, frente al auto lavado en esa misma calle; hijo (a) de Antonio Pérez Sánchez y Marina Ramos de Pérez. por la presunta comisión de Delito Electoral, previsto y sancionado en el artículo 257, ordinal 5to de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dispuesta en el artículo 256, de la contenida en el numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal del referido artículo consistente en la presentación cada 20 días, por ante el Tribunal Primero de Control en días viernes, en un horario comprendido entre las 08:30 AM y 03:30 AM. se decreta el procedimiento ordinario. Librese la respectiva boleta de Notificación a las partes de la publicación de la Resolución. y remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Asi se Decide.-
Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
Secretario
Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras