REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000015
ASUNTO : IJ11-P-2002-000015



AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud hecha en fecha 12/09/2005 por el penado RANDY ROLANDO CAMACHO, de concesión del beneficio Post- condena de Régimen Abierto, y siendo que en efecto, luego de la revisión oficiosa que hiciere éste despacho de ejecución en el computo realizado, sobre la condición de cumplimiento o no del tercio de la pena impuesta para la efectiva opción por parte del penado de tal formula alternativa de cumplimiento de pena, corroborare que en efecto, a partir del 13/01/2005 el citado penado cumplió el tercio de la pena exigido para la concesión del peticionado beneficio, es por lo que éste Tribunal de Ejecución, a tenor de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado.
A los fines de dictar la respectiva resolución se procederá a verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la citada formula de prelibertad a tenor de lo consagrado en el artículo 501 del Copp.
A tal evento tenemos que realizar las siguientes consideraciones:
.- El penado de marras, fue detenido inicialmente en fecha 13 de Enero del año 2002, en un enfrentamiento armado con una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, luego de haber perpetrado bajo amenaza, utilizando armas de fuego, junto a otras tres personas mas, un Robo en el Supermercado Asia C. A de la ciudad de Punto Fijo, permaneciendo desde tal fecha (13/01/2005) hasta la presente fecha (01/12/2005) privado de libertad cumpliendo condena de 9 años de presidio que le fuere impuesta, tras acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Copp, en audiencia Preliminar de fecha 08/04/2003, por lo que en atención a ello, el penado de marras tiene 3 años 10 meses y 18 dìas de pena fìsica efectivamente cumplida, los cuales comportan mas de un tercio de la pena de 9 años de presidio impuesta, la cual cumple en definitiva el día 13 de Enero del año 2011. En tal sentido, como quiera entonces, que el penado de marras, tiene hasta la presente fecha mas de un tercio de pena cumplida, el cual constituiría en efecto el primero de los presupuestos de procedebilidad requerido en el artículo 501 del Copp para que pueda hacerse acreedor de tal beneficio post- condena, es por lo que considera éste tribunal de ejecución, como cubierta tal exigencia atinente al tiempo, cumplida el día 13/01/2005, y así se decide.
.- Por otro lado, cursa a los folios de 298 al 300 del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón de fecha 02/11/2005, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, la suscrita licenciada GLORIS BARRERA y la Psicóloga MARICARMEN BARRIOS certifican textualmente el citado informe concluyendo en su pronostico;
“El evaluado es APTO a la medida solicitada”

Tal resultado o pronóstico contenido en dicho informe Psico social, refleja sin lugar a dudas, que el individuo sancionado por transgredir normas de índole social, posee en los actuales momentos, aptitudes de readaptación conductual primarias, acordes al perfil de integración requerido en sociedad, develando autocrítica, voluntad para laborar y estudiar y sobre todo el pleno reconocimiento del hecho cometido, todo lo cual converge para hacer idóneo el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor de lo exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Copp.
.- Así mismo, luego de conversación telefónica realizada el día de hoy cerca de las 11:00 AM con la Directora NEUDI MALPICA DE MEJIAS del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Crisanti Francheski en Valencia Estado Carabobo, manifestó, luego de serle preguntado por el despacho acerca de un cupo para un residente en esa institución, que en efecto si poseè actualmente un cupo para el penado de marras, todo lo cal facilita aún mas la viabilidad del Beneficio de Régimen Abierto solicitado, a tenor de lo preceptuado en e artículo 501 del Copp, y así se decide.
.- Consta a su vez al folio 323 del citado asunto, Certificado de Antecedentes penales debidamente expedidos por la división de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, del penado RANDY CAMACHO, en el cual se certifica que el penado no posee otros antedentes penales mas que los que hoy tiene, por el delito por el cual fue condenado a 9 años de presidio el día 08/04/2005, vale decir, el delito de Robo Agravado. Ello comporta el llenado del requisito de procedebilidad previsto en el numeral 1 del artículo 501 del Copp, como para considerar acreedor al penado de marras para la concesión de tal Formula de Prelibertad de régimen abierto y así se decide.
.- Por último, consta en actas a los folios 268 del presente asunto, oferta laboral suscrita por el ciudadano RAFAEL LOPEZ en la Compañía Anónima COMERCIALIZADORA DEL COLOR 2003 C. A. con sede en la Autopista Campo Carabobo, frente al YMCA Parroquia Miguel Peña Galpòn Nº 37 RIF J-31075646-5, en Valencia Estado Carabobo, oferta laboral como preparador de pintura en dicha empresa . Con dicha oferta de trabajo se garantiza la ocupación del penado en sus tiempos libres de óseo, conllevando ello a la progresiva reinserción social, como principal postulado Constitucional y como objetivo de toda pena que comporte de privación de libertad.
En tanto, verificadas como han sido todos y cada uno de los requisitos de procedebilidad para el otorgamiento del beneficio peticionado, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, es que en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado RANDY ROLANDO CAMACHO cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 501 del Copp, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Copp, acuerda el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado RANDI ROLANDO CAMACHO titular de la cédula de identidad Nº 11.699.334 de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 511 del Copp, por lo que a partir del día 14/11/2005 a partir de la imposición personal del mismo en la sede del Internado Judicial de Falcón por parte de éste Tribunal, quedará sujeto al mencionado beneficio, por lo cual deberá ser trasladado por la Dirección de ese Internado Judicial sin demora alguna, al Centro de Tratamiento Comunitario ANDRES CRISANTI FRANCHESKI ubicado en la calle en la Urb. Las Acacias, Prolongación Av. Kerdell, Casa Nº 126-142 Diagonal al Cicpc Las Acacias, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, pudiendo el penado a partir del referido traslado comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de prelibertad aquí concedida, y así se decide.
.- Se impone al penado como condición sine quanon en su favor, para el mantenimiento del goce y disfrute del beneficio aquí concedido, la continuación de sus estudios en Educación primaria y secundaria hasta su total culminación, a través de las diferentes Misiones implementadas por el Ejecutivo Nacional disponibles en el Centro de Tratamiento Comunitario al cual estará adscrito, ello como instrumento cultural de suma importancia a los fines de facilitar su proceso de resocializaciòn y reinserción extramuros, aunado a ser la Educación un derecho humano al cual todos tenemos derecho y la obligación del Estado en aportarla, a tenor de lo contemplado en los artículos 102 y 103 Constitucional, y así se decide.
.- Se ordena librar OFICIO explicativa del presente fallo, al director del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “ANDRES CRISANTO FERANCHESKI”, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y se sirvan recibir en ese centro en calidad de nuevo residente al penado RANDY ROLANDO CAMACHO a partir del día 02/12/2005, toda vez haberle sido concedido el beneficio Post- condena de Régimen a establecimiento Abierto tras haber satisfecho todos y cada uno de los requisitos para la efectiva procedencia de mismo previstos en el artículo 501 del Copp, así se decide.
.- Se ordena librar oficio exhorto, con copia cerificada del presente fallo al un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado CARABOBO con sede en Valencia , a los fines de que ejerza la respectiva vigilancia post- condena del citado penado beneficiado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 481 del Copp, y así se decide.
.- Por último, se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario para que se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por el penado de marras, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO