REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000013
ASUNTO : IK11-P-2002-000013

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste Tribunal de Ejecución, contentivas de asunto penal, dándosele entrada en fecha 09 de Noviembre del año en curso, en el cual fue condenado el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ VALDEZ, en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Marzo del presente año, a sufrir la pena de Catorce (14) Años de Presidio por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 12 Ejusdem, quedando firme la misma por auto de fecha 18 de Octubre de ese mismo año. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 480 del Copp en su encabezamiento, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado, y la fecha a partir de la cual éste comenzaría a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional del penado y el Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal Venezolano a su vez, fuere el caso, a tal evento;

Primero: Dicho penado fue detenido inicialmente de forma preventiva en fecha 05 de Mayo del año 2001, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 477 del Copp derogado, actual artículo 484 del Copp vigente) procediéndose a descontar la cantidad de tiempo que estuvo detenido el penado al privársele de libertad hasta el día 09 de Agosto del año 2002 que le fueron otorgadas medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad, y siendo que en fecha 21-03-2005 le fue dictada sentencia condenatoria, ordenándose su detención y reclusión inmediata en el Internado Judicial del Estado Falcón hasta el día de hoy 15-12-2005, observandose que ha estado en situación de detenido hasta la referida fecha: 1 año,11 Meses y 28 días de reclusión, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva por la cual fue condenado a cumplir el referido penado es de 14 años de presidio, tenemos que le quedaría entonces por cumplir una pena de prisión de 12 años y 2 días, que resulta descontando los meses y días que lleva efectivamente en situación de detenido, culminando por tanto el cumplimiento de dicha pena computados a partir de la fecha de realización del presente calculo, en fecha 19 de Diciembre del año 2015, y así se decide.

Segundo: En virtud de que el hecho delictivo del cual fue hallado culpable el hoy penado y por el cual fue condenado (Homicidio Intencional en perjuicio de Giovanny Antonio Molina Campos) fue perpetrado en abril del año 2001, la normativa para el régimen penitenciario aplicable en el caso in comento es el Código Orgánico Procesal Penal ya derogado publicado en el año 1998, así como la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser estas normas adjetivas o de procedimiento las mas beneficiosas en cuanto a su aplicación que las actualmente vigentes, en atención todo ello a lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Código Orgánico Procesal, y así se decide.

Tercero: En atención al anterior pronunciamiento, en cuanto a la fecha de comisión del hecho delictivo (21-04-2001), visto que dicho penado viene a éste Fase del Proceso Penal (Ejecución de Sentencia) Privado de su libertad, siendo condenado el mismo a una pena superior a 8 años (en éste caso de presidio), se encuentra por tanto el penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ VALDEZ dentro de las limitantes que prevé el numeral Segundo del articulo14 de la Ley de Beneficios En El Proceso Penal, por tanto excluido del Beneficio de la formula Alternativa a la Privación de Libertad como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y así se decide.

Cuarto: En relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional del penado, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de Prelibertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 64, 65 y 67 de la Ley de Régimen penitenciario y el artículo 488 del Copp derogado, desde las siguientes fechas;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, una cuarta parte de la pena a la cual fue condenado, específicamente a partir de 3 años y 6 meses de reclusión, es decir a partir del día 17 de Junio del año 2007 podrá optar por la aludida Formula de prelibertad, así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, una tercera parte de la pena a la cual fue condenado, específicamente a partir de 4 años y 8 meses de reclusión por lo que a partir de 17 de Agosto del año 2008 puede optar por la aludida Formula de prelibertad, así se decide.

 Libertad Condicional; luego de haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta luego de 9 años y 4 meses de reclusión, es decir a partir del día 17 de Abril del año 2013, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Copp y así se decide.

Cuarto: - Por último, puede el mencionado penado pedir la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, por lo que una vez que cumpla las tres cuartas partes de la pena, siendo que el Penado JOSE GREGORIO HERNENDEZ VALDEZ puede optar por al aludida conversión de pena al cumplir 10 años y 6 Meses de pena, específicamente el día 17 de Junio del año 2014, y así se decide.

Quinto: Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena al penado en cuestión de parte de este mismo Tribunal de Ejecución en fecha 16-12-2005 en la sede del internado Judicial del Estado Falcón, con motivo de la guardia Penitenciaria asignada ese día, la cual se hará con la lectura integra de este y con copia certificada del mismo, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la sentencia condenatoria, a la dirección General de Prisiones y a la división de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. MARIELA MORILLO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS CRESPO