REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000016
ASUNTO : IP11-P-2003-000021
AUTO DE NUEVO COMPUTO

Como quiera que en el día de hoy fue realizada la redención de pena hecha al penado JESUS ALEXANDER IRAUSQUIN de 5 meses y 20 días por trabajos realizados en el Internado Judicial, y acordado en el referido auto de redención la realización del nuevo computo de pena, es que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el respectivo cómputo de pena al penado en cuestión actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón.
En tal sentido, el precitado penado fue condenado en fecha 14/05/2003 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito judicial penal a cumplir la pena de 5 años y 4 meses de Prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, siendo detenido inicialmente en fecha 09/03/2003 permaneciendo privado de su libertad de manera ininterrumpida hasta el día de hoy 02/12/2005 de lo cual deviene que tiene un total de pena física cumplida de 2 años y 8 meses y 23 días, que sumados al tiempo redimido por el Trabajo realizado en reclusión de 5 meses y 20 días, arroja un total de Tres (03) AÑOS, 2 MESES y 13 DIAS de cumplimiento de pena, faltándole al efecto por cumplir 1 año 9 meses y 17 días, de cumplimiento total de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente el día 19/09/2007, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral Primero del artículo 479 del Copp, y así se decide
Ahora bien, en atención a lo dictaminado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, en la cual, se suspendió por vía cautelar la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el penado optar por los beneficios que le correspondan con la aplicación directa del artículo 501 Ejusdem, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, de la siguiente manera:
Destacamento de Trabajo: un vez cumplida un cuarto de la pena impuesta, (ya cumplida), por lo que en consecuencia el penado podrá optar desde ya por tal formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide
Destino a establecimiento abierto: Una vez cumplida un tercio de la pena impuesta, de 5 años y 4 meses de prisión, los cuales se encuentran totalmente cumplidos, por lo que en consecuencia el penado podrá optar desde ya por tal formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.
Libertad Condicional Ordinaria : Una vez cumplida efectivamente dos tercios de la pena de 5 años y 4 meses de prisión impuesta, vale decir al cumplir 3 año 6 meses y 20 días de pena los cuales se cumplen efectivamente el día 09/04/2006 y así se decide.
Confinamiento: por la conversión del resto de pena de prisión en Confinamiento, optaría el penado de marras, un vez cumplidas efectivamente recluido tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir a los 4 años de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el día 19/09/2006 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano y así se decide.
Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia Certificada del Presente Cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI
LA SECRETARIA.

ABG. JESUS CRESPO