REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000009
ASUNTO : IL11-P-2001-000009


AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO

Atendiendo al auto de computo de pena realizado a favor del penado EUDIS ENRIQUE BERMUDEZ RONDON, en fecha 22 de Diciembre del año en curso, en el que se asienta que el mismo, ya opta por la conmutación de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento en virtud del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena de presidio a la que fue condenado, previa a solicitud del penado; así como que a su vez, consta en el presente asunto constancia de residencia de fecha donde el penado de marras se residenciara, siendo esta en el sector los olivos via los tubos, en la calle de la antena de radio Coro, Municipio Colina, Parroquia las Calderas, suscrita por la Sra Carmen Castillo Delegada de Seguridad y participación Ciudadana del Municipio Colina Parroquia las calderas; es que procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

En atención a ello, se verifica lo siguiente;

- el penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 10-03-1998, quien en fecha 06-12-1999, condenado al admitir los hechos, a cumplir la pena de 4 años de presidio por encontrarse culpable del Delito de Homicidio Intencional Simple contemplado en el articulo 407 del Código Penal, y en fecha 13-03-2000 le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y en fecha posteriormente en fecha 01-11-2000 fue detenido nuevamente y en fecha 02-04-2001 fue sentenciado a cumplir la pena de 8 años de presidio al admitir los hechos por encontrarse culpable del Delito de robo Agravado contemplado en el articulo 460 del Codigo Penal, observándose de la revision de los autos de redencion y computo de pena que hasta la presente fecha (22/12/2005) , tiene un total de pena cumplida de 9 años 7 meses y 20 días..
Ahora bien, de los 9 años de cumplimiento de pena, para el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 53 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de marras, y así se decide.

- Por otro lado, de la constancia de conductal dimanada por la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 15 de Diciembre del año en curso suscrito por el Director encargado Lic. Moisés Talavera, se evidencia que desde su reclusion se ha observado una conducta buena, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

- Cursa a su vez en autos, Constancia de Residencia dimanada de la Dioreccion de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Colina Parroquia Las Calderas, Coro sitio en el cual el mismo solicita sea CONFINADO. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento, dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.

Por tanto, como quiera que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede a partir del día 23/12/2005, la Conversión de pena Presidio impuesta al penado EUDIS ENRIQUE BERMUDEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nª 15.140.325, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 52 y 53, ambos del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales de la ciudad de Coro en el sector los olivos via los tubos, en la calle de la antena de radio Coro, Municipio Colina, Parroquia las Calderas, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva dirección, siempre que ésta nueva Dirección se encuentre dentro de la los limites territoriales de la ciudad de Barquisimeto con previa autorización de éste despacho, y así se decide
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Direccion Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaria de Politica y Orden Publico de la Gobernación del Estado Falcon, con sede en la ciudada de Coro, específicamente por ante el despacho de su Director, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del Estado Falcon, deberá dar cuenta de sus entradas y salidas de ese Estado, a la Autoridad antes mencionada .
4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 497 del Copp derogado, de la pena de Confinamiento convertida aquí como un beneficio Post- Condena, en la pena de Presidio que inicialmente le fuere impuesta, y así se decide.
5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Codigo Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir el penado EUDIS ENRIQUE BERMUDEZ RONDON, culmina el día 02 de Mayo del año 2008, fecha ésta a partir de la cual, aumentada en una tercera parte, la pena de 12 años de presidio a la que fuera condenado el penado de marras, siendo que se reputa como la tercera parte de la pena de 12 años, la de 4 años luego de culminada la pena convertida, la cual se cumpliría efectivamente en Confinamiento el día el día 02 de Mayo del año 2011, y así se decide.
Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena al penado en cuestión de parte de este mismo Tribunal de Ejecución en fecha 23-12-2005 en la sede del internado Judicial del Estado Falcón, con motivo de la guardia Penitenciaria asignada ese día, la cual se hará con la lectura integra de este y con copia certificada del mismo, y así se decide

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, al Director o Directora, Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Colina Parroquia las Calderas, Adscrita a la Secretaria de Política y Orden Publico de la Gobernación del Estado Falcón a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así mismo, se ordena a dicha autoridad civil, la apertura de un registro en Libros, de las entradas y salidas del penado, a ese Estado, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a esa autoridad, y así se decide.
Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese

LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. MARIELA MORILLO


LA SECRETARIA


ABOG. YRAIMA PAZ DE RUBIO