REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000002
ASUNTO : IL11-P-2002-000002
AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO
Atendiendo al auto de computo de pena realizado a favor del penado ELY JESUS MANZANO, en fecha 07 de Junio del año en curso, en el que se asienta que el mismo, ya opta por la conmutación de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento en virtud del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena de presidio a la que fue condenado, previa a solicitud del penado; así como que a su vez, consta en el presente asunto constancia de residencia de fecha 14-12-2005 donde el penado de marras se residenciara, siendo esta en el barrio santa Isabel, carrera 2, calle 1 y 2 numero 1-31 de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren del Estado Lara suscrita por la Dra. Sandra Milexa Tamayo Rodríguez Jefe Civil de la Parroquia Juan Villegas; es que procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
En atención a ello, se verifica lo siguiente;
- En fecha 22/03/2001 fue detenido el penado de marras, se le dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal Primero de Control en audiencia oral de presentación celebrada en esa misma fecha, manteniéndose en estado de Privación de Libertad durante todo el proceso inclusive hasta después de haber sido condenado en fecha 02-04-2002 por la comisión de los delitos de violación agravada y Actos Lascivos Violentos a cumplir la pena de 8 años y 10 meses de Presidio, observándose que hasta la presente fecha (23/12/2005) , tiene un total de pena cumplida de 6 años 8 meses y 16 días..
Ahora bien, los 6 años, 7 meses y 15 días de cumplimiento de pena, para el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 53 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de marras, y así se decide.
- Por otro lado, del Informe Conductual dimanada por la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 23 de noviembre del año en curso, se evidencia que ha habido progresividad en la conducta del penado de marras, del mismo se desprende que “ el penado antes mencionado ( Ely Jesús Manzano) durante el tiempo que ha permanecido en este recinto ha observado progresividad intramuros. En el aspecto laboral realiza trabajos de carpintería en forma permanente. En lo que refiere al area educativa curso el 3ª, 4ª y 5ª grado de educación primaria, no registra sanciones disciplinarias. Buena conducta, ello tomando en cuenta el estudio y trabajo realizados por el penado dentro del Centro de reclusión, como procedimientos idóneos para establecer en éste, un positivo patrón conductual ante la sociedad que lo aguarda, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.
- Cursa a su vez en autos, Constancia de Residencia dimanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren del Estado Lara, suscrita por Jefe Civil de dicha parroquia Dra. Sandra Milexa Tamayo Rodriguez, con el aval de los testigos Gregorio Vizcaya y Servilion Piña, certifican la residencia del penado Ely Jesús Manzano Cedulado con el número 9.807.294, en el barrio santa Isabel, carrera 2, calle 1 y 2 numero 1-31 de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren del Estado Lara, sitio en el cual el mismo solicita sea CONFINADO. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento, dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.
Por tanto, como quiera que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede a partir del día 23/12/2005, la Conversión de pena Presidio impuesta al penado ELY JESUS MANZANO, titular de la cedula de identidad Nª 9.807.294, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 52 y 53, ambos del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Irribarren, Barquisimeto, Estado Lara, y deberá residir en dicho Municipio, en el barrio santa isabel, carrera 2, calle 1 y 2, numero 1-31 de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren del Estado Lara, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva dirección, siempre que ésta nueva Dirección se encuentre dentro de la los limites territoriales de la ciudad de Barquisimeto con previa autorización de éste despacho, y así se decide
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la de la Jefatura Civil Juan de Villegas del Municipio Irribarren, Barquisimeto Estado Lara, específicamente por ante dicha autoridad Civil, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites de la ciudad de Barquisimeto, deberá dar cuenta de sus entradas y salidas de ese Estado, a la Autoridad Civil antes mencionada .
4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 497 del Copp derogado, de la pena de Confinamiento convertida aquí como un beneficio Post- Condena, en la pena de Presidio que inicialmente le fuere impuesta, y así se decide.
5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Codigo Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir el penado ELY JESUS MANZANO, culmina el día 07 de Febrero del año 2008, fecha ésta a partir de la cual, aumentada en una tercera parte, es decir la pena de 8 años y 10 meses de presidio a la que fuera condenado el penado de marras, siendo que se reputa como la tercera parte de la pena de 8 años y 10 meses la de 2 años y 11 meses y 10 dias luego de culminada la pena convertida, la cual se cumpliría efectivamente en Confinamiento el día el día 17 de Enero del año 2011, y así se decide.
Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena al penado en cuestión de parte de este mismo Tribunal de Ejecución en fecha 23-12-2005 en la sede del internado Judicial del Estado Falcón, con motivo de la guardia Penitenciaria asignada ese día, la cual se hará con la lectura integra de este y con copia certificada del mismo, y así se decide
.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, al Jefe Civil de la parroquia Juan Villegas del Municipio Irribarren, Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
Así mismo, se ordena a dicha autoridad civil, la apertura de un registro en Libros, de las entradas y salidas del penado, a ese Estado, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a esa autoridad, y así se decide.
Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO