REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000214
ASUNTO : IP11-P-2003-000034
AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud realizada en fecha 20/12/05 por la Penada NELLY MARGARITA ROMERO de concesión del beneficio post- condena de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del COPP, aplicable al caso in comento por ser la norma que rattione temporis se encontraba vigente para el momento de comisión del hecho punible por el cual se le condena al penado de marras; es por lo que, pasa de seguidas éste Tribunal de Ejecución a verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.
A tal evento;
.- Riela en el presente asunto folios 391 al 393 ; auto de computo de pena realizado a la referida penada en fecha 09-06-2005 en la que se deja constancia que la penada en cuestión fue sentenciada a 10 años de prisión por encontrarse culpable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la penada en cuestión fue detenida inicialmente en fecha 16 de Abril del año 2003, siendo que una vez aprehendida, fue presentada junto cono otras 5 personas mas ocupantes de la vivienda al momento del allanamiento, en audiencia Oral de Presentación el día 21 de abril del año 2003, decretándosele al efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta la presente fecha (22-12-05), de todo lo cual deviene que la penada, tiene un total de pena fisica cumplida de 2 años, 8 meses y 6 días de detención física, lo cual comporta per se, mas de un cuarto de la pena de 10 años de presidio a la que fue condenada, como para que cumpla con el primero de los requisitos contemplados en el primer aparte del artículo 501 del Copp para hacerse acreedora por el aludido Beneficio de Destacamento de trabajo solicitado, en concordancia con lo previsto a su vez en el artículo 501 del Copp vigente, en su encabezamiento.
.- Cursa a su vez, como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcon, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social a la mencionada penada, donde se determina como diagnostico del caso, que la penada tiene capacidad de adaptarse a situaciones nuevas, control de sus impulsos capacidad para la resolución de problemas, afectividad sana, tolera frustraciones, autocritica y bajo nivel de agresividad y, concluyendo con el pronostico de APTA para penada en cuestión, para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado por la hoy penada, todo ello en atención a lo exigido en el numeral tercero del artículo 501 del Copp vigente.
.- Así mismo, cursa como parte contentiva del presente asunto oferta de trabajo realizada a la penada en La Cooperativa Palacio de Belleza 21 R.L., y constatacion de oferta laboral, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en la ciudad de Coro, en la cual le ofertan labor como Auxiliar de peluqueria devengando el 10% de comision del ingreso obtenido por sus servicios de lunes a sabado. en un horario comprendido de 8:00 AM a 6:00 PM, trabajo éste que de por sí, coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende a su reinserción en el núcleo social.
.- A su vez, del contenido del Informe Psico Social realizado a la penada se evidencia que desde su ingreso al Centro de Reclusión, en su expediente carcelario no registra sanciones disciplinarias en cuanto a su conducta, lo cual redunda en una evidente Buena conducta intramuros necesaria para el otorgamiento del beneficio peticionado, a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 501 del Copp, como uno de los requisitos para el otorgamiento del mismo.
.- Por último, cursa en el presente asunto Certificados de Antecedentes Penales debidamente dimanados de la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que la penada NELLY MARGARITA ROMERO no posee más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a 10 años de prisión por parte del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Copp, y asa se decide.
Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que la penada NELLY MARGARITA ROMERO cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, a la penada NELLY MARGARITA ROMERO , de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 501 del Copp, por lo que a partir de la notificación a la penada del contenido del presente auto, ésta (penada) podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de prelibertad aquí concedida, iniciando sus labores como auxiliar de peluqueria en e la Cooperativa Palacio de la Belleza 21 R.L., tal cual le fue ofrecido en un horario comprendido de Lunes a Sabado de 8:00 AM a 6:00 PM, autorizándosele a si mismo a ésta, almorzar cerca del lugar donde funciona su sitio de trabajo, y así se decide.
Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de que proceda con la autorización de las salidas de ese Internado Judicial del penado en cuestión, en horario comprendido desde las 7:30 AM con horario de entrada a las 6:30 PM, y así se decide.
Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que a través del delegado de prueba designado al penado, le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de informar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 7:30 AM del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 6:30 PM. Tal horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte de la penada, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido, y así se decide.
-Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena al penado en cuestión de parte de este mismo Tribunal de Ejecución en fecha 23-12-2005 en la sede del internado Judicial del Estado Falcón, con motivo de la guardia Penitenciaria asignada ese día, la cual se hará con la lectura integra de este y con copia certificada del mismo, y así se decide.
Por último, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de prelibertad aquí concedida, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO