REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000408
ASUNTO : IP11-P-2005-000408


AUTO DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud realizada en fecha 02-12-2005 una vez que fuere impuesta del Computo de pena en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón , por la Penada Maria Claribel Martínez Fernández referida al otorgamiento de parte de éste tribunal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial de seguidas a verificar mediante el proferimiento del presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.

A tal efecto;

- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 24 de Noviembre del año 2005, en procediendo de Admisión de Hechos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Copp, dictada por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la hoy penada Maria Claribel Martínez Fernández, por medio de la cual se le condena a sufrir la pena de 1 año y 5 meses de prisión por la comisión del delito de Estafa Simple, pena ésta que de ninguna forma excede el limite de 3 años establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo previsto en el ultimo aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Por cuanto este Tribunal observa que los antecedentes penales de la ciudadana Maria Claribel Martínez Fernández no han sido remitidos aun a este Tribunal de Ejecución, se procedió entonces a efectuar llamada telefónica a la División de Antecedentes Penales, en la ciudad de Caracas al numero 0212 5753843 siendo atendida por la ciudadana Iraida Suárez Secretaria de la División de Antecedentes Penales quien informo a este Tribunal que dicha penada no registra antecedentes penales ni probacionarios.

De lo cual se infiere que la penada solicitante no es reincidente en comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Copp.

- Cursa en actas, informe Psico Social de fecha 60-12-2005, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada YDALIA GIL, así como por la Socióloga NIDIA RODRIGUEZ y LA Psicóloga CARMEN JULIA GARCIA, en el cual pronostican que es apta para el momento de la evaluación la hoy penada para el eventual disfruta de éste Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ésta solicitado.
- Cursa en actas del presente asunto, oferta de trabajo de la ciudadana Maritza Martínez de Redon a la penada Maria Claribel Martínez Fernández, en “ASOARTEMIR” , en la cual laborara como artesana, por lo que a tenor de lo requerido en el numeral 4 del artículo 494 del Copp, se encuentra, satisfecho tal presupuesto para la concesión del Beneficio solicitado, con dicha oferta de trabajo.

- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que a la penada de marras, si bien lo fue por haberse acogido al procedimiento por admisión plena de los hechos por los cuales se le acuso, lo cual a primeras de cambio sería óbice para el eventual otorgamiento a éste de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 494 del Copp, no lo fue a una pena que exceda el límite de tres años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión de tal beneficio.

- Aunado a ello, se evidencia de la sentencia condenatoria debidamente impuesta a la penada, que ésta lo fue por la comisión del delito de Estafa Simple, y no por alguna tipología delictual prevista en el artículo 493 del Copp como limitante para el disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena peticionada por éste, atinente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien en atención a lo anteriormente verificado y suficientemente motivado en el presente auto, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, Concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana MARIA CLARIBEL MARTINEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número 10.971.341, de años de edad, natural de ésta ciudad y residenciado en el sector Universitario Francisco de miranda 1, calle Libertador, casa número 10, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 495 del Copp, y así se decide.

En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será hasta la total finalización de la pena de prisión impuesta, la cual será el día 18 de Julio del 2006, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha de culminación de la condena el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones;

1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.

3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.

4 Prohibición absoluta de comunicación o cualquier tipo de contacto físico con las víctimas o los familiares de éstas.

5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.

6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.

Se le exhorta así mismo a la hoy penada que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 500 del Copp, y así se decide.

Se ordena oficiar al delegado de Prueba designado al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba que le haya sido impuesto hasta la total culminación de su condena en fecha 18 de Julio del año 2006, a lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informa de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 496 del Copp, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena al penado en cuestión de parte de este mismo Tribunal de Ejecución en fecha 23-12-2005 en la sede del internado Judicial del Estado Falcón, con motivo de la guardia Penitenciaria asignada ese día, la cual se hará con la lectura integra de este y con copia certificada del mismo, y así se decide

Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCION


ABOG. MARIELA MORILLO

LA SECRETARIA

YRAIMA PAZ DE RUBIO