REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000005
ASUNTO : IK11-P-2002-000005



AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud hecha en fecha 02/12/2005 por el penado MIGUEL BRACHO, de concesión del beneficio Post- condena de Régimen Abierto, y siendo que en efecto, luego de la revisión oficiosa que hiciere éste despacho de ejecución en el computo realizado, sobre la condición de cumplimiento o no del tercio de la pena impuesta para la efectiva opción por parte del penado de tal formula alternativa de cumplimiento de pena, corroborare que en efecto, a partir del 22/08/2005 el citado penado cumplió el tercio de la pena exigido para la concesión del peticionado beneficio, es por lo que éste Tribunal de Ejecución, a tenor de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, pasa de seguidas resolver sobre el BENEFICIO POST-CONDENA solicitado.
A los fines de dictar la respectiva resolución se procederá a verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la citada formula de prelibertad a tenor de lo consagrado en el artículo 501 del Copp.
A tal evento tenemos que realizar las siguientes consideraciones:
.- El penado de marras, fue detenido inicialmente en fecha 22 de Abril del año 2002, luego de ser aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía del Estado dentro de una residencia, tras haber perpetrado bajo amenaza, utilizando armas de fuego, junto a otras tres personas mas, un Robo a la ciudadana MARIA MAGDALENA LEON de la ciudad de Punto Fijo, permaneciendo desde tal fecha (22/05/2002) hasta la presente fecha (06/12/2005) privado de libertad cumpliendo condena de 10 años de presidio que le fuere impuesta, tras acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Copp, en audiencia Preliminar de fecha 06/02/2005, por lo que en atención a ello, el penado de marras tiene 3 años 7 meses y 14 días de pena física efectivamente cumplida, los cuales comportan mas de un tercio de la pena de 10 años de presidio impuesta, la cual cumple en definitiva el día 22 de Abril del año 2012. En tal sentido, como quiera entonces, que el penado de marras, tiene hasta la presente fecha mas de un tercio de pena cumplida, el cual constituiría en efecto el primero de los presupuestos de procedebilidad requerido en el artículo 501 del Copp para que pueda hacerse acreedor de tal beneficio post- condena, es por lo que considera éste tribunal de ejecución, como cubierta tal exigencia atinente al tiempo, cumplida el día 22/08/2005, y así se decide.
.- Por otro lado, cursa a los folios de 297 al 302 del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de CORO, Estado Falcón de fecha 06/09/2005, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, la suscrita licenciada JOLERKI BARBOZA y el Psicólogo MARCOS DAVID CASTAÑEDA certifican textualmente el citado informe concluyendo en su pronostico;
“El evaluado es APTO a la medida solicitada”

Tal resultado o pronóstico contenido en dicho informe Psico social, refleja sin lugar a dudas, que el individuo sancionado por transgredir normas de índole social, posee en los actuales momentos, aptitudes de readaptación conductual primarias, acordes al perfil de integración requerido en sociedad, develando autocrítica, voluntad para laborar y estudiar y sobre todo el pleno reconocimiento del hecho cometido, todo lo cual converge para hacer idóneo el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor de lo exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Copp.
.- Así mismo, luego de conversación telefónica realizada el día de hoy cerca de las 1:00 PM con la Delegada de Prueba Dra. Maria Fernanda Mendoza del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Herrera en Valencia Estado Carabobo, manifestó, luego de serle preguntado por el despacho acerca de un cupo para un residente en esa institución, que en efecto posee actualmente cupo para el penado de marras, todo lo cal facilita aún mas la viabilidad del Beneficio de Régimen Abierto solicitado, a tenor de lo preceptuado en e artículo 501 del Copp, y así se decide.
.- Consta a su vez al folio 364 del citado asunto, Certificado de Antecedentes penales debidamente expedidos por la división de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, del penado MIGUEL ANGEL BRACHO, en el cual se certifica que el penado no posee otros antedentes penales mas que los que hoy tiene, por el delito por el cual fue condenado a 10 años de presidio el día 28/07/2004, vale decir, el delito de Robo Agravado. Ello comporta el llenado del requisito de procedebilidad previsto en el numeral 1 del artículo 501 del Copp, como para considerar acreedor al penado de marras para la concesión de tal Formula de Prelibertad de régimen abierto y así se decide.
.- Por último, consta en actas que conforman del presente asunto, oferta laboral suscrita por el ciudadano JORGE OJEDA en la Firma Personal MOTO EXPRESS. con sede en la Av. Sesquicentenaria, entre Independencia y Trujillo Ruiz Pineda Local Nº 1 RIF J-97883918-0, en Valencia Estado Carabobo, oferta laboral que fue constatada por el Funcionario JOSÉ LUIS COLINA adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Herrera el cual constato personalmente la oferta laboral con el propietario de dicho establecimiento comercial JORGE OJEDA, el cual ratificó la oferta como para el penado como mecánico en dicha Firma Comercial.
Con dicha oferta de trabajo se garantiza la ocupación del penado en sus tiempos libres de óseo, conllevando ello a la progresiva reinserción social, como principal postulado Constitucional y como objetivo de toda pena que comporte de privación de libertad.
En tanto, verificadas como han sido todos y cada uno de los requisitos de procedebilidad para el otorgamiento del beneficio peticionado, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, es que en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado MIGUEL ANGEL BRACHO cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 501 del Copp, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Copp, acuerda el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado MIGUEL ANGEL BRACHO titular de la cédula de identidad Nº 17.840.556 de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 511 del Copp, por lo que a partir del día de hoy 06/12/2005, luego de la imposición personal del contenido del presente auto, en éste la sede del Internado Judicial de Falcón por parte de éste Tribunal, quedará sujeto al mencionado beneficio, por lo cual deberá ser trasladado por la Dirección de ese Internado Judicial sin demora alguna, al Centro de Tratamiento Comunitario MANUEL MATOS HERRERA ubicado en la en la Urb. Trigal Centro, calle San Andrés cruce con Av. El Cerro Quinta Ilusión de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, pudiendo el penado a partir del referido traslado comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de prelibertad aquí concedida, y así se decide.
.- Se impone al penado como condición sine quanon en su favor, para el mantenimiento del goce y disfrute del beneficio aquí concedido, la continuación de sus estudios en Educación primaria y secundaria hasta su total culminación, a través de las diferentes Misiones implementadas por el Ejecutivo Nacional disponibles en el Centro de Tratamiento Comunitario al cual estará adscrito, ello como instrumento cultural de suma importancia a los fines de facilitar su proceso de resocializaciòn y reinserción extramuros, aunado a ser la Educación un derecho humano al cual todos tenemos derecho y la obligación del Estado en aportarla, a tenor de lo contemplado en los artículos 102 y 103 Constitucional, y así se decide.
.- Se ordena librar OFICIO explicativa del presente fallo, al director del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Herrera ”, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y se sirvan recibir en ese centro en calidad de nuevo residente al penado MIGUEL ANGEL BRACHO a partir del día de hoy 06/12/2005, toda vez haberle sido concedido el beneficio Post- condena de Régimen a establecimiento Abierto tras haber satisfecho todos y cada uno de los requisitos para la efectiva procedencia de mismo previstos en el artículo 501 del Copp, así se decide.
.- Se ordena librar oficio exhorto, con copia cerificada del presente fallo al un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado CARABOBO con sede en Valencia , a los fines de que ejerza la respectiva vigilancia post- condena del citado penado beneficiado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 481 del Copp, y así se decide.
.- Por último, se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario para que se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por el penado de marras, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

EL SECRETARIO
ABG. JESUS CRESPO