REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002909
ASUNTO : IP11-P-2005-002909

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA DE ASUNTO PROVENENIENTE DE TRANSICIÒN

Visto el auto de fecha 24/11/05, por medio del cual se ordena la ejecución de la sentencia recibe en éste Despacho Judicial, el presente asunto dimanado de la extinta Sala Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº IP11-P- 2005-002909, en el cual queda firme y por tanto, susceptible de ejecución, la sentencia Condenatoria a presidio dictaminada contra los hoy penados, NIL ENRIQUE ARNEAD RODRIGUEZ a 15 años por Homicidio Calificado, y ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA a 8 años por Robo Agravado, respectivamente, es por lo éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, procede en atención a las facultades conferidas en el artículo 479 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el presente Auto de Computo definitivo de pena para cada uno de los penados.
En virtud de lo antes acotado, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, procede a realizar el respectivo computo de pena, a los fines de la determinación de la finalización de la presente condena, así como de la fecha a partir de la cual éstos penados comenzarán a disfrutar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada (Régimen a Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional), además de la fecha a partir de la cual pudiere convertírseles la pena de presidio a la que fueron condenados en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, atendiendo para todo ello la aplicación de la de respectiva sucesión de leyes Penales producidas en el caso in comento, en atención a la fecha de comisión delictual, a tenor de lo preceptuado en el articulo 24 Constitucional y 553 del Copp actual.
A tal evento;
-. Los penados en el presente asunto fueron detenidos inicialmente en las siguientes fechas, a saber;
- ANTONIO WENCES RODRIGUEZ el día 19/12/1983
- CARLOS ADY AULAR CLARAS y JORGE ISACC PEROZO el día 21/12/1983
Todos ellos, al ser detenidos por una comisión del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial sub. delegación Punto Fijo, por la comisión del delio de Robo Agravado en perjuicio de TEOLINDO ANTONIO PULGAR DELGADO y MARIBEL COROMOTO PLGAR OVIEDO en hecho acaecido en la población de Buena Vista de Paraguana en el estado Falcón en día 17/12/1983, y en cuya ejecución resultara muerto el ciudadano JOVIEL ANTONIO PULGAR OVIEDO. Dicho penados permanecieron detenidos en calidad de procesados hasta el día 30/01/86 en el que salieran en Libertad Bajo Fianza, teniendo entonces que el primer detenido ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, permaneció en privación de libertad durante 2 años 1 mes y 10 días, descontables estos de la pena de de 8 años de presidio impuestos a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, mientras que los penados JORGE ISAAC PEROZO GARCIA y CARLOS ADY AULAR CLARA, sufrieron una detención física de 2 años 1 mes y 12 días, descontables éstos de la pena de 8 años de presidio a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp.
Asì mismo, luego de la absolución en primera instancia de los antes nombrados por parte del extinto Segundo de Primera Instancia Penal con sede en Coro, y su consecuencial salida en libertad Bajo Fianza el día 30/01/1986, se les impuso un Régimen de presentaciones por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, de las cuales se reputaron como ciertas y realizadas según el dicho de los penados no desvirtuado en la incidencia probatoria aperturada, las comprendidas desde el 29/01/1986, hasta el 29/01/1990 asumiendo ésta, como fecha de la última presentación. En tanto, al penado Antonio Wences Rodríguez, le es descontable a su vez, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 16 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, los 4 años de tales presentaciones discriminados en años 1987, 1988, 1989 y 1990, asumiendo como fecha de la última presentación el día 29/01/1990, de lo cual deviene, que de la sumatoria de el lapso de pena física cumplida de 2 años 1 mes y 10 días, mas los citados 4 años de presentaciones periódicas, al penado ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, tiene pendiente aún por cumplir una pena 1 año de 10 meses y 20 días. Por último como quiera que el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia condenatoria en fecha 20/06/2005 debe ser tomado como inicio del cumplimiento de la condena impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, y hasta el día de hoy 08/12/2005, han transcurrido efectivamente 5 meses y 18 días de comienzo de pena, los cuales deben ser descontados de la pena de los 8 años de presidio impuestos, por lo que en definitiva, de la sumatoria de toda el tiempo de pena cumplida, vale decir, física, bajo presentación y a partir de la firmeza de la decisión condenatoria, el penado de marras tiene un total de pena cumplida de 6 años 6 meses y 28 días, restando aún por cumplir 1 año 5 meses y 2 días de pena de presidio impuesta.
Por su parte los penados JORGE ISAAC PEROZO y CARLOS AULAR ADY, le es descontable, además de los 2 años 10 meses y 8 días de reclusión física sufridos durante el procesamiento, los 4 años de presentaciones por ante la Prefectura Civil del Municipio Carirubana, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 16 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, discriminados en años 1987, 1988, 1989 y 1990, asumiendo como fecha de la última presentación el día 29/01/1990, de lo cual deviene, que de la sumatoria de el lapso de pena física cumplida de 2 años 1 mes y 8 días, mas los citados 4 años de presentaciones periódicas, los penados, tienen pendiente aún por cumplir una pena 1 año de 10 meses y 22 días. Por último como quiera que el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia condenatoria en fecha 20/06/2005 debe ser tomado como inicio del cumplimiento de la condena impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, y hasta el día de hoy 08/12/2005, han transcurrido efectivamente 5 meses y 18 días de comienzo de pena, los cuales deben ser descontados de la pena de los 8 años de presidio impuestos, por lo que en definitiva, de la sumatoria de toda el tiempo de pena cumplida, vale decir, física, bajo presentación y a partir de la firmeza de la decisión condenatoria, los penados CARLOS AULAR ADY y JORGE ISAAC PEROZO tienen un total de pena cumplida de 6 años 6 meses y 26 días, restando aún por cumplir 1 año 5 meses y 4 días de pena de presidio impuesta y así se decide.
Por otro lado en lo que respecta al penado;
- NIL ENRIQUE ARNEAD RODRIGUEZ, fue detenido el día 30/06/1984, por una comisión del antiguo CTPJ en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, permaneciendo detenido desde tal fecha hasta el dìa 07/07/1989, en el que el extinto Juzgado Superior Primero accidental, luego de recurrida la sentencia condenatoria dictada en Primera Instancia dictamina la absolución de éste, saliendo en libertad Bajo Fianza ese mismo día, transcurriendo al efecto 5 años y 7 días de detención física sufrida, descontables éstos de la pena de 15 años de presidio impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Copp, de lo cual deviene que tiene prima facie, una pena de presidio pendiente por cumplir de 9 años 11 meses y 23 días. A su vez, al penado de marras le es descontable el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia condenatoria en fecha 20/06/2005 hasta la presente fecha, toda vez reputarse como inicio del cumplimiento de la condena impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, transcurrido efectivamente 5 meses y 18 días de comienzo de pena, los cuales deben al ser sumados de a los 5 años y 7 días de detención sufrida nos da que éste ha cumplido efectivamente 5 años 5 meses y 25 días de pena, y la falta aún por cumplir 9 años 6 meses y 5 días de pena de presidio, y así se decide.
Ahora bien, en atención al eventual disfrute por parte de los penados de las diferentes Medidas alternativas de cumplimiento de pena tenemos que con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como primera Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, los penados de marras le es improcedente el otorgamiento ab initio del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previsto en el artículo 12 y siguientes de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal aplicable en el caso in comento por ser la norma adjetiva mas favorable a éstos en comparación con la misma formula prevista en el Copp, ello en virtud de que, para el caso de NIL ENMRIQUE ARNEAUD RODRIGUEZ la pena aplicable supera los 8 años a tenor de lo exigido en el numeral 2 del articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, así como que los demás penados (ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, CARLOS AULAR ADY y JORGE ISAAC PEROZO) lo son, por la comisión del delito de Robo Agravado tipo penal excluido para el otorgamiento de tal concesión post- condena a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 14 de la mencionada Ley, siendo que como consecuencia de ello, se encuentran éstos excluido per se de la concesión de tal formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se decide
A su vez, los penados de marras optarían por demás formulas de prelibertad de la siguiente manera.
Los penados NIL ENRIQUE ARNEUAD RODRIGUEZ, ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, CARLOS AULAR ADY y JORGE ISAAC PEROZO optan;
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de las penas impuestas de 15 y 8 años respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario (ya cumplidos), por lo que optan desde todos desde ya por tal beneficio, y así se decide.
Los penados NIL ENRIQUE ARNEUAD RODRIGUEZ, ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, CARLOS AULAR ADY y JORGE ISAAC PEROZO optan;
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario del Copp, una vez cumplida una tercera parte de las penas de 15 y 8 años de presidio impuestas (ya cumplidos), por lo que optan todos desde ya, previa reunión de requisitos para la concesión de tal beneficio y así se decide.
Los penados ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, CARLOS AULAR ADY y JORGE ISAAC PEROZO optan;
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, es decir a los 5 años 4 meses de cumplimiento de la pena de 8 años de presidio, (ya cumplidos), por lo que optan desde ya, previa reunión de requisitos para la concesión de tal beneficio. En lo que respecta al penado NIL ENRIQUE ARNEAUD, éste optará por la Libertad Condicional una vez haya cumplido dos tercios de la pena de 15 años de presidio impuesta, los cuales se cumplen efectivamente el dìa 13/06/2010, y así se decide.
- Por último, podrán los mencionados penados pedir la conmutación de la pena de presidio a la que fueren condenados por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplan las tres cuartas partes de la pena, siendo que los penados ANTONIO WENCES RODRIGUEZ, CARLOS AULAR ADY y JORGE ISAAC PEROZO optar por al aludida conversión de pena al cumplir 6 años de pena (ya Cumplidos) optando desde ya por la misma, mientras que el penado NIL ENRIQUE ARNEUAD RODRIGUEZ podrá optar por tal conversión de pena es decir al cumplir 11 años y 3 meses de cumplimiento de la pena de 15 años de presidio a la que fue condenado, los cuales se cumplen el día 13/09/2011, y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase con oficio copia certificada del presente computo a la Dirección del Internado Judicial de Coro, a los fines de su imposición personal a los penados del contenido del mismo, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese, Notifíquese y Publíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
EL SECRETARIO
ABG JESUS CRESPO