REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACCION: Indemnización por daños y perjuicios.
EXPEDIENTE No: 7100.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE COTIZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.392.261, domiciliada en al avenida Táchira entre avenida Ollarvides e Intercomunal AlÍ Primera, sector Barrio Modelo, casa Nro. 01 de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA y MAYERLING ATACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 103.204 y 108.452.
PARTE CO-DEMANDADA: Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO: Abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ y MARLENYS LUGO MALDONADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298 y 75.048
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA GUSTAVO ADOLFO VELAZQUEZ RINCON: Abogados MARLENYS LUGO MALDONADO, NELLY CALLES ARCAYA, MARIA GABRIELA REYES CHIRINOS y OTTO RAFAEL SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.048, 74.685, 105.171 y 8.298.
SEDE: Tránsito.
I N T R O D U C C I O N
En el presente proceso la ciudadana MARIA DE COTIZ CARRASQUERO, demanda al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VELAZQUEZ RINCON y SEGUROS CATAMBO COMPAÑÍA ANONIMA por indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito (estrellamiento del vehículo Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Tipo Sport-Wagon, Año 2002, Color Gris, Serial del Motor 6 Cil., Serial de Carrocería 8Y4G248S521707432, Placas YAA-27U contra la vivienda ubicada en la avenida Ollarvides e Intercomunal Alí Primera, Sector Barrio Modelo, Casa No. 01, Municipio Carirubana del Estado Falcón, propiedad de la demandante).
Se indica en el libelo de la demanda que dicho estrellamiento ocasionó: a) La destrucción de la fachada de la vivienda, específicamente daños a la estructura integral del portón de entrada a la vivienda; destrucción del portón de entrada al patio de la casa, también en la fachada de la misma; y destrucción de una columna de concreto de la fachada de dicha vivienda, lo cual incluye su base que amerita acero de repuesto, y b) La destrucción de la estructura de la platabanda de la citada vivienda.
También se indica en la demanda que con ocasión del accidente se vio la demandante en la necesidad de contratar los servicios de un vigilante.
Que los daños reclamados son los siguientes:
a) OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.160.800,oo), por concepto de daños materiales, más UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.124.120,oo) por concepto de IVA.
b) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por haber quedado la vivienda a la intemperie y haber tenido que contratar vigilancia privada.
c) Indexación de las sumas demandadas.
d) Se estima la suma demandada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).
La parte co-demandada empresa SEGUROS CATATUMBO C.A. en su escrito de contestación señala que la cobertura máxima hasta la cual puede responder es hasta SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.052.420,oo) según la Póliza de Seguros a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VELAZQUEZ RINCON signada con el No. 6108000 que acompaña anexa y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y así mismo niega los hechos alegados por la parte demandante.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previa la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento que acredita la propiedad de la ciudadana MARIA DE COTIZ sobre la vivienda ubicada en la avenida Táchira, sector Barrio Modelo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, bajo el No. 115, Tomo 26 de los Libros respectivos, en fecha 15 de julio de 1987, el cual se valora plenamente como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Acta de Tránsito No. 0987-04, solicitando la citación del funcionario actuante S/2do. 3053 GERMAN VILLASMIL para que ratifique el contenido de esas actuaciones, la cual fue ratificada por el referido funcionario, valorando el Tribunal esta prueba como documento administrativo de conformidad lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Prueba de informes al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 72 Falcón, solicitando informe sobre la declaración del ciudadano GUSTAVO VELASQUEZ, apareciendo informe de la referida institución al folio 108, mediante oficio No. 545-05, de fecha 22 de noviembre de 2005, en el que se señala que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VELAZQUES RINCON no rindió declaración sino que el mismo llenó un planilla de narración con su puño y letra, la cual al no referirse afirmativamente a la información requerida se le niega todo valor probatorio.
4) Promueve y evacua la declaración de los testigos YOVANNY JOSE COLINA GONZALEZ y ENIO FERNANDO BOSCAN MARTINEZ, quienes declaran que ocurrió un accidente de tránsito el día 15 de octubre de 2004 en la avenida Táchira entre avenidas Ollarvides e Intercomunal Alí Primera, y que el vehículo Grand Cherokee Gris, impactó contra la vivienda ubicada en esa dirección; el primero indica que impactó contra una columna, la fachada, portón y que el porche cedió, así mismo señala que se contrató un vigilante; y el segundo indica también que observó los siguientes daños: el portón en el suelo, las paredes rotas y la platabanda casi en el suelo guindando. Para valorar las referidas declaraciones observa este juzgador que declaración del primer testigo es coherente y concordante con otras pruebas del proceso fundamentalmente la inspección judicial evacuada en fecha 16 de noviembre de 2005, pero la declaración del segundo testigo es contradictoria con la referida prueba de inspección judicial, mediante el cual se pudo constatar que el techo de la vivienda si bien es sostenido por un puntal, el mismo se encuentra en condiciones casi normales de la forma como si indica en la referida inspección, por que debe concluirse que el segundo testigo no dice la verdad con relación a esa última afirmación, y en consecuencia se le otorga valor probatorio al primer testigo y se le niega valor al segundo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5) Inspección judicial en la vivienda ubicada en la avenida Táchira entre avenida Ollarvides e Intercomunal Alí Primera, Sector Barrio Modelo, Casa No. 01 de la ciudad de Punto Fijo, la cual se practicó en fecha 16 de noviembre de 2005, dejándose constancia de lo siguiente: 1) Que la cerca del frente de la vivienda, hacia la avenida Táchira presenta un área descubierta, es decir, sin ningún tipo de construcción, de aproximadamente ocho metros lineales (8 mts.l.), encontrándose en el extremo Este del área descubierta adherida a la pared un portón de metal que mide dos metros (2 mts) por dos metros (2 mts) aproximadamente, y en el extremo Oeste de esa área descubierta existe adherida a la pared o cerca del frente de la vivienda un ala de puerta tipo reja que mide un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) de largo por un metro con veinte centímetros (1,20 mts) de altura aproximadamente. También en medio del área descubierta se halla una columna tipo tubo circular adherida a un ala de portón de hierro que mide dos metros (2 mts) por dos metros (2 mts) aproximadamente, así mismo se observa en el centro del área descubierta, en el piso, unas cabillas en forma de arranque para columnas de concreto. Se deja constancia que en el piso existe un ala de portón tipo reja de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) de ancho por un metro con veinte centímetros (1,20) de alto aproximadamente. Como a dos metros de la cerca exterior hacia el interior de la vivienda existe un área de porche que mide aproximadamente diez metros (10 mts) de largo por su frente, observándose que en el centro del porche, hacia el lado del frente, existe una columna de concreto armado que mide veinticinco centímetros (25 cms) por veinticinco centímetros (25 cms) y dos metros con cuarenta centímetros (2,40 mts) de alto, la cual se encuentra destruida en su parte inferior y formando un doblez de aproximadamente noventa grados (90°), en dicha columna convergen tres vigas de carga que se encuentran separadas o desprendidas del techo en aproximadamente veinticinco centímetros (25 cms) en la parte donde está ubicada la columna de concreto mencionada que les sirve de soporte. Se observa que el techo es de tabelón y vigas doble “T” del cual se encuentran dañados algunos bloques de tabelón. Hacia el interior se observa una viga de carga afectada con pequeñas grietas, y desde el frente se observa un hundimiento mínimo en el centro de la loza de tabelón. El perito aprecia los daños en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). La referida inspección se valora positivamente en cuanto es demostrativa de los daños indicados de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pero no se aprecia el valor de los daños indicados por el perito designado, en virtud de no ser el medio ideal para determinar el valor de los daños.
6) Ratificación de facturas Nos. 001, 002, 003 y 004 por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo) cada una para un total de UN MILLON QUINEINTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000,oo), para lo cual se promueve la declaración testifical del ciudadano FRANK JOSE ALMERA RIERA, quien las ratifica y declara que recibió esas cantidades de dinero en virtud de servicio de vigilancia prestado bajo las órdenes de la ciudadana MARIA DE COTIZ en un inmueble ubicado en la avenida Táchira entre avenida Ollarvides e intercomunal Alí Primera, la cual se valora plenamente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del daño en que incurrió la propietaria de la referida vivienda por servicio de vigilancia con ocasión del accidente de tránsito en cuestión.
7) Ratificación del presupuesto mediante declaración del ciudadano RODOLFO RONQUILLO, el cual fue en efecto ratificado, pero que ambas partes convinieron en su impertinencia por lo que se le niega todo valor probatorio.
8) Promueve la prueba de informes pidiendo se solicite al Puesto de Vigilancia de Punto Fijo, Ministerio de Infraestructura, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito No. 72 Falcón, solicitando actuaciones administrativas relativas al referido accidente, las cuales fueron remitidas con oficio No. 454 de fecha 22 de noviembre de 2005 al folio 108, haciendo valer la Planilla de declaración del accidente, el cual fue remitido a este Tribunal mediante oficio No. 454-05, de fecha 22 de noviembre de 2005, siendo ya dicho informe valorado de manera positiva anteriormente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL: Póliza No. 6108000, la cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativa del límite de responsabilidad de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A. en la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.052.800,oo).
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se observa que en efecto, en fecha 15 de octubre de 2004, ocurrió un accidente de tránsito (estrellamiento de vehículo contra vivienda), en la dirección indicada anteriormente, el cual produjo los daños que fueron constatados mediante la inspección judicial evacuada en el proceso, y que son los siguientes: destrucción de columna tipo tubo circular en la cerca del frente de la vivienda; derrumbamiento y de ala de portón que mide dos metros (2 mts) por dos metros (2 mts), y derrumbamiento de ala de portón tipo reja que mide un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) de largo por un metro con veinte centímetros (1,20 mts) de alto; destrucción de columna de concreto armado y tres vigas de cargas que convergen sobre ésta en el área de porche de la vivienda; algunos tabelones dañados; y un pequeño hundimiento de la loza de tabelón; hecho éste que genera responsabilidad civil, tanto para el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que dispone: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo,…”, por lo que en consecuencia se establece la responsabilidad de los demandados en el referido hecho. Así se decide.
Establecida la responsabilidad anterior debe el Tribunal establecer el monto de los daños demostrados, encontrando que los mismos no pueden determinarse de los elementos que constan en el expediente.
Con respecto a la decisión que debe tomarse en el presente juicio se observa que se demanda la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.384.920) por daños materiales, más CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por daños y perjuicios por la necesidad contratar servicio privado de vigilancia, y que por último se estima la demanda en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), encontrándose que no se prueban en el transcurso del proceso todos los daños alegados en la demanda sino que solamente se prueban los daños establecidos en la prueba de inspección judicial evacuada en este proceso, por lo que se impone declarar parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara la ciudadana MARIA DE COTIZ CARRASQUERO en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VELAZQUEZ RINCON y la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA DE COTIZ CARRASQUERO en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VELASQUEZ RINCON y SEGUROS CATATUMBO C.A. por indemnización por daños y perjuicios.
SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas, tomando en cuenta que el límite de la condena a la empresa SEGUROS CATATUMBO S.A., es la cantidad SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.052.420,00), a cancelar a la demandante los siguientes conceptos: 1) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000,oo) por concepto de daños ocasionado por pago de vigilancia, con la indexación que resulte del pago realizado según los recibos que consten a los folios 22 al 25, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos que remita información de los índices de precios al consumidor correspondiente a los años 2004 y 2005.- 2) La cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a los efectos de determinar el valor de los daños causados, lo cual se practicara sobre los siguientes puntos de hecho: a) Construcción de columna de tipo tubo circular en la cerca del frente que sostiene un ala de portón de dos metros (2 mts) por dos metros (2 mts) aproximadamente, así como la reparación e instalación de esa ala de portón que va adherida a la columna que se construya; b) Reparación e instalación en la cerca del frente de la vivienda de un ala de portón tipo reja de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) de largo por un metro veinte centímetros (1,20 mts) de ancho de manera que encuadre perfectamente con la otra ala del mismo portón tipo reja en la cerca del frente de la vivienda; c) Construcción de una columna de concreto en la parte del frente del porche de la vivienda que sostiene tres vigas de carga y el techo del porche de la vivienda; d) Construcción de tres vigas de carga que sostienen en techo de la vivienda y que convergen en la parte alta de la columna que se ordena construir en el literal anterior; e) Reposición de los bloques de tabelon dañados en el techo del porche que no son más de seis bloques; y f) Tomar las medidas pertinentes para que dichos trabajos se ajusten el techo del referido porche de la vivienda y enderezar el ligero hundimiento que dicho techo presenta.
TERCERO: En virtud de no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular
Abog. Sandra Morillo V.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:00 a.m. Conste
La Secretaria titular
Abog. Sandra Morillo V.