REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: GRISELDA ANAÍS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.525.076, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado N° 24.871.
PARTE DEMANDADA: GERMAN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.602.210, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.313
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 19 de Octubre de 2005, por la abogada GRISELDA ANAÍS VELÁSQUEZ, en el cual procede a demandar al ciudadano GERMAN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales devengados en el juicio que por Daños Materiales incoara el ciudadano GERMÁN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ contra el ciudadano MANUEL FARIA GOES, del cual la hoy intimante era apoderada judicial, contenida en el expediente 2313, nomenclatura de este Tribunal, fundamentando la misma en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 274 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito libelar, la demandante específica los honorarios profesionales de cada actuación; pero limitando su pretensión a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), que representa el treinta por ciento (30%) del valor de la cuantía de la demanda, y solicita que en la sentencia que recaiga en la presente acción, se acuerde la indexación monetaria que compense la pérdida del valor monetario de la moneda.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 21 de Octubre de 2005, se ordenó la citación del demandado, ciudadano GERMAN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ, para que compareciera al Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, el abogado GERMAN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ, mediante diligencia, se dio por citado. Y, el 17 de Noviembre de 2005, presentó escrito de oposición en el cual rechaza la pretensión de la intimante, alegando que ésta –la pretensión de la intimante- no está amparada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que la condenatoria en costa procede sólo bajo el supuesto de un vencimiento total en el proceso, no siendo este el caso del juicio que promoviera en contra de Manuel faria Goes. Alegó que el concepto de estudio del caso no constituye un honorario judicial. Igualmente ejerció su derecho a la retasa de las costas a cuyo pago ha sido intimado.
En fecha 2 de Diciembre de 2005, se abrió articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Las partes no promovieron pruebas en esta fase procesal.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen; lo cual está en plena armonía con el contenido del artículo 91 de la Constitución nacional que establece que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad.
Igualmente establece el artículo 23 de la Ley de Abogados que el abogado podrá intimar al respectivo obligado el pago de sus honorarios, sin otras formalidades que las establecidas en dicha ley.
En su escrito de contestación a la demanda, el intimado no rechazó las actuaciones por las cuales la intimante está demandando el pago de sus honorarios profesionales, simplemente se opuso al pago de los mismos alegando que no había sido vencido totalmente en el juicio que da origen a la presente intimación; que él no había determinado la cuantía de la demanda principal; y que el concepto demandado por la intimante en su item primero, estudio del caso, no se correspondía con una actividad judicial.
Ahora bien, además de que la parte intimada no negó, ni rechazó las actuaciones identificadas por la intimante en su escrito de estimación e intimación de honorarios; dichas actuaciones constan fehacientemente en el Cuaderno Principal del juicio seguido por el ciudadano GERMÁN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ contra el ciudadano MANUEL FARIAS GOES, de manera que existe plena prueba de la existencia de tales actuaciones, de donde se deriva el derecho de la parte intimante a que se le cancelen sus honorarios profesionales. ASÍ SE DECLARA.
Con relación al alegato de la parte intimada, contenido en el Capítulo Primero de su escrito de oposición, este Tribunal observa que, tanto la sentencia de primera instancia, como la sentencia de segunda instancia condenaron al ciudadano GERMÁN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ al pago de las costas procesales; y, habiendo alcanzado la sentencia del Superior la autoridad de la cosa juzgada, el dispositivo de la misma debe ser ejecutado tal como quedó establecido en el fallo. No puede la parte intimada venir en este proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales a cuestionar lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes, de fecha 18 de julio de 2005, folios 280 al vuelto del folio 286, ya que dicho fallo alcanzó la inmutabilidad de la cosa juzgada.
A título didáctico, este sentenciador le señala a la parte intimada que la condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está determinado por el vencimiento total para una de las partes; vencimiento que está relacionado no con la eventualidad de que el Tribunal desestime algún alegato formulado por las partes, sino que está relacionado con el petitum. Así, sí la parte demandante pretende que se le conceda a, b y c; y el Tribunal sólo le concede a y le niega b y c, habrá un vencimiento parcial para el demandado y, en consecuencia, no habrá condenatoria en costas para ninguna de las partes; pero, sí el Tribunal le niega al demandante a, b y c, el demandante fatalmente deberá ser condenado en costas; como es lo planteado en el presente caso, donde el demandante pretendía:
a) La suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de valor de instalaciones sanitarias, lo cual le fue negado por el órgano jurisdiccional.
b) La suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de acarreo y bote de escombros, lo cual le fue negado por el órgano jurisdiccional.
c) La suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto del valor de tres lanchas, lo cual le fue negado por el órgano jurisdiccional.
d) La suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de restitución de cerca perimetral, lo cual le fue negado por el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, se observa que el demandante fue vencido totalmente en el juicio que da origen a la presente intimación de honorarios, por cuanto el órgano jurisdiccional le negó todos y cada uno de sus pedimentos, lo cual implica necesariamente un vencimiento total para el demandante.
No se puede confundir, como lamentablemente lo hacen muchísimos abogados, el petitum con las causales en las cuales el actor fundamente su petitorio. Así, sí el demandante, a título de ejemplo, demanda desalojo de un inmueble con fundamento en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios; y, del debate probatorio, se determina que el demandado no dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, desestimando el tribunal esta causal para declarar con lugar el desalojo; pero, del debate probatorio, sí se determina que el propietario tenía la necesidad de ocupar el inmueble, estimando el tribunal esta causal para declarar el desalojo. De manera que, declarado con lugar el desalojo, la parte demandada resulta totalmente vencida en juicio y deberá ser condenada en costas, independiente que el tribunal haya desestimado el primer alegato esgrimido por el actor en su escrito libelar.
De manera que, habiendo sido el demandante condenado en costas en un fallo que alcanzó la inmutabilidad de la cosa juzgada, el razonamiento esgrimido en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales carece del más mínimo fundamento jurídico. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a lo argumentado por la parte intimada en el Capítulo Segundo de su escrito de oposición, este Tribunal observa que la parte actora sí estimó el valor de la cuantía de la demanda, al establecer en su escrito los conceptos demandados de la siguiente manera:
a) La suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de valor de instalaciones sanitarias.
b) La suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de acarreo y bote de escombros.
c) La suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto del valor de tres lanchas.
d) La suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de restitución de cerca perimetral.
De una operación elemental de suma, se determina que el valor de la cuantía de la demanda alcanza la suma de treinta y dos millones de bolívares exactos (Bs. 32.000.000,00), que es la cantidad que la parte intimante toma como referencia para exigir el cobro de sus honorarios profesionales, es decir, el treinta por ciento (30%) de dicha suma, con fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la pretensión de la parte intimante está ajustada a derecho; no así el alegato de la parte intimada, el cual carece de todo fundamento jurídico. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al rechazo de la parte intimada, contenido en el Capítulo Segundo de su escrito de oposición, este Tribunal le observa a la parte intimada que es pacífica y reiterada la jurisprudencia de los últimos años establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que el estudio y preparación del caso sí genera honorarios judiciales de abogado y pueden ser intimados indistintamente de los honorarios referidos a redacción del escrito de contestación de la demanda. En este sentido, en sentencia N° 00375, Exp. N° AA20-C-2002-000432, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Veléz, publicada en la obra jurisprudencia de Ramírez & Garay, julio 2003, página 612, se deja sentado que:
“…Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…”
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Sala, que existen actividades que sí bien pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificados como judiciales….”
Igualmente, en sentencia 00426, Exp. N° 2002-000621, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., publicada en Ramírez & Garay, mes de agosto 2003, página 660, se deja establecido que la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse actuaciones extrajudiciales.
En aplicación de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgador comparte plenamente, la pretensión de la parte intimante de que el intimado le cancele honorarios profesionales por el estudio preliminar del caso, de manera de adecuar la defensa de su poderdante, está ajustada a derecho, y debe ser tenida en cuenta como tal honorarios judiciales. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que, la intimada, ejerció el derecho a retasa, los jueces retasadores, en su sentencia, determinarán el monto que deberá cancelar la parte intimada a la parte intimante; y, sí el monto que consideren los jueces retasadores debe ser cancelado por el intimado a la intimada sobrepasa al treinta por ciento (30%) de Treinta y dos millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00), deberán ajustar dicho monto a la suma de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la pretensión de que la cantidad de dinero intimada al pago le fuera indexada, en caso de que el intimado se opusiera al pago de dicha cantidad, este Tribunal observa que es un hecho notorio, libre de prueba, el valor de nuestro signo monetario, como producto del índice inflacionario que ha venido sufriendo nuestro país en los últimos tiempos; y que es jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República que se debe corregir la pérdida de valor de la moneda nacional para que el acreedor obtenga la plena compensación de su acreencia y no disminuida por efectos de la inflación, encuentra que la pretensión de la parte intimante en este sentido está ajustada a derecho y, en consecuencia, la cantidad que los jueces retasadores determinen que debe pagar el intimado a la intimante será debidamente indexado, mediante experticia complementaria del fallo, desde el día de presentación de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, hasta la fecha del informe respectivo, el cual será elaborado por un sólo experto contable nombrado por este Tribunal, con base a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, fuera incoada por la ciudadana abogada GRISELDA ANAÍS VELÁSQUEZ contra el ciudadano abogado GERMÁN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia se declara que la intimante si tiene derecho a que el intimado le cancele honorarios profesionales de abogados relacionados con el juicio incoado por el ciudadano GERMÁN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ contra el ciudadano MANUEL FARIAS GOES, contenido en la pieza principal del expediente N° 2313, nomenclatura de este Juzgado, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil Cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha, 16/12/2005, siendo dos y quince minutos de la mañana (2:15 P.M.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.313
|