REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE N°. 2.481
PARTE ACCIONANTE: RAQUEL NOEMÍ DÍAZ GRUTTILINI, Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. E- 84.281.805.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: FEDRA DURANT SOTO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 27.068.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE JUICIO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Sentencia definitiva)
I
En fecha 28 de noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana RAQUEL NOEMÍ DÍAZ GRUTTILILI, debidamente asistida por la abogada FEDRA DURANT SOTO, e interpuso, de manera oral, Acción de Amparo Constitucional contra el JUZGADO DE JUICIO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para que este Tribunal constitucional declarase la inconstitucionalidad del acto ejecutivo de la medida cautelar a ser practicada, en la sede de la empresa propiedad de la accionante, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hasta tanto se decidiera la oposición efectuada al momento de practicarse la medida y que la juez ejecutora de medidas se negó a oír.
Alega la parte accionante, en el acta levantada al efecto, que según documento privado de fecha 21 de Septiembre de 2004, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil GRUPO CONFORT HABITACIONAL CONFORTHA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el N° 39, Tomo 22-A, representada por el ciudadano CARLOS NEY FERNÁNDEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 10.115.965, hasta el mes de Abril del año 2005, un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° B-11, Centro Comercial CARIBBEAN, ubicado en la carretera Nacional Morón-Coro, kilómetro 59 de la población de Tucacas, Estado Falcón, que dicha sociedad de comercio no cumplió con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, mes en que se suscitó el hecho, de que tanto el arrendatario como la encargada del local fueron investigados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de esta localidad, por un hurto, que se suscitó en el mencionado local comercial, sobre una mercancía propiedad de la arrendadora, motivado a esos hechos, el representante de la empresa antes señalado, retiró todos los muebles de su propiedad que se encontraban en el local arrendado y abandonó el inmueble, sin cancelar los cánones debidos a pesar de las innumerables gestiones de cobranzas que se realizaron. Alega igualmente, que en el día 28 de noviembre de 2005, se presentó en dicho local la Juez de Ejecución de este Municipio para ejecutar una medida cautelar innominada dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordena la desocupación del local, que actualmente posee una extensa exhibición de cocinas empotradas totalmente nuevas, cuya empresa es propiedad de la arrendadora, al igual que dichos bienes muebles, en la cual ordena la desocupación total del inmueble para poner en posesión al arrendatario, quien demandó cumplimiento de contrato por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, de esta Circunscripción Judicial.
Solicita se declare la presente acción de amparo Con Lugar.
Admitida la Acción de Amparo Constitucional, el 28 de noviembre de 2005, se ordenó la notificación de los presuntas agraviantes, Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, de esta Circunscripción Judicial y Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que constará en autos la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público con competencia sobre Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así mismo se decretó Medida Cautelar Innominada, la cual ordenaba a los Tribunales de Juicio y Ejecutor de Medidas de Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abstenerse de ejecutar la medida de Desalojo de la ciudadana RAQUEL NOEMÍ DÍAZ GRUTTILINI, del inmueble ubicado en el Centro Comercial Caribbean, local 11-B, situado en el kilómetro 59, carretera nacional Morón-Coro, Estado Falcón, hasta tanto se celebrara la audiencia constitucional.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó en tres (03) folios recibo de fax, enviada al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público con competencia sobre Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Notificadas las partes presuntamente agraviantes, así como a la Fiscalía Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, el Tribunal fijo el día miércoles 07 de diciembre de 2005, a las 11:00 A.M., para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional oral y pública.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, los presuntos agraviantes, Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, de esta Circunscripción Judicial y Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentaron escritos contenidos de informes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionante expuso: Visto el escrito presentado por la Juez Ejecutora de Medidas, en la cual alega que nunca se formuló oposición en el momento en que se pensaba ejecutar la medida. Agrega que el retiro de la parte agraviada constituyó el hecho de que la jueza ejecutora se negó a oír la oposición, hecho que hizo constar en el escrito de solicitud de amparo. Consigno escrito contentivo de dos (2) folios y cuarenta y dos folios anexos. Vistos los recaudos producidos por la parte accionante en el acto de la audiencia constitucional, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de cuarenta y ocho (horas), a los fines de examinar los recaudos consignados.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que el amparo constitucional es un medio rápido, expedito y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República Bolivariana de Venezuela para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución nacional, y aun de aquellos derechos fundamentales de las personas que no figuren en la Carta Magna, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1° De la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 Constitucional.
Ahora bien, la presente Acción de Amparo Constitucional la fundamenta la quejosa en la violación por parte de las accionadas de su derecho constitucional al proceso debido, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al no permitirle el tribunal de ejecución el derecho a la defensa, al negarse a oírle la oposición a la medida decretada; medida que, de ejecutarse en los términos en que fue dictada, sin haberla llamado a juicio, le ocasionaría daños irreparables.
Por su parte, la ciudadana jueza de municipio ejecutora de medidas, en su escrito de descargos, señala que es falso de toda falsedad que ella –la jueza ejecutora- se hubiese negado a oírle oposición a la medida que se prestaba a ejecutar; simplemente que la persona contra quien obrara la medida y su abogada asistente procedieron a retirarse del inmueble donde se iba a practicar la medida para presentarse más tarde con el oficio librado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, en el cual se le ordenaba abstenerse de practicar la medida decretada hasta tanto se celebrara la audiencia constitucional. Que se levantó el acta respectiva; acta que fue suscrita por todos los presentes, incluida la accionante y su abogada asistente.
Del examen que este Juzgado efectúa al documento contentivo del acta levantada por la ciudadana jueza ejecutora de medidas, el cual también fue producido al expediente por la quejosa, se determina que en ningún momento la parte accionante, por sí misma, o a través de su abogada asistente hizo oposición a la medida decretada. La quejosa y su abogada asistente legitimaron el acta levantada, con sus firmas, y, en ningún momento dejaron constancia de su oposición a la medida decretada. Nada impedía a la quejosa, o a su abogada asistente, al momento de tener el acta en sus manos para suscribirla colocar una nota en ella donde dejaran constancia que la ciudadana jueza ejecutora de medidas se negaba a oírles su oposición a la medida.
Igualmente observa quien aquí decide que la ciudadana jueza ejecutora de medidas, al momento de presentarse a ejecutar la medida decretada, se hizo acompañar por funcionarios policiales y otros ciudadanos representantes de una Depositaria Judicial. De manera que la quejosa ha debido promover la testimonial de dichos ciudadanos para que dieran fe de lo afirmado por la ella (la accionante) quejosa, en el sentido de la negativa de la ciudadana jueza ejecutora de medidas de oírle la oposición ejercida.
De manera que no existe ninguna evidencia, ni siquiera indicios de que la parte accionante en amparo se haya opuesto a la ejecución de la medida y la ciudadana jueza ejecutora se haya negado a oírsela. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, observa este Juzgado que las Medidas Cautelares pueden ser decretadas en limine in litis. Esto es, aún antes de citar a la parte demandada a juicio, siempre que el tribunal estime cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y del artículo 588 eiusdem, cuando fuere necesario, según el tipo de medidas a decretar. De manera que decretar una Medida Cautelar sin haber antes llamado a la parte demandada a juicio no constituye una violación de la norma constitucional del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Observa este Tribunal que los hechos denunciados por la quejosa pueden ser reparados por un procedimiento expedito legalmente establecido, para tales circunstancias, en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cual es la vía de la oposición a la medida; oposición que se sustancia y decide de manera brevísima con miras a reparar cualquier situación jurídica infringida.
En sentencia número 122, del 06 de Febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso 01-007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, se deja sentado:
“…Ahora bien cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de anteponer la acción de amparo sí hubiese prescrita otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada”
De manera que teniendo la querellante las vías procesales ordinarias como mecanismo para lograr la reparación de la situación que denuncia como violatoria de su derecho constitucional a la defensa, contenido dentro del proceso debido, esa era la vía que la quejosa debía haber utilizado para la consecución de sus fines de obtener la tutela judicial efectiva, y no acudir a la vía del amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
De manera que, al no haber la parte accionante probado su afirmación, al momento de solicitar amparo constitucional, de manera oral, de que la ciudadana jueza ejecutora de medidas se negaba a oírle su oposición, que fue lo que determinó que este Juzgado admitiera la presente acción, interpuesta de manera oral y decretara la medida cautelar innominada de ordenarle a la ciudadana jueza ejecutora de medidas abstenerse de practicar dicha medida, la presente acción de amparo constitucional es improcedente en derecho, por disponer la parte accionante de medios procesales rápidos, expeditos y eficaces para el restablecimiento de cualquier lesión que la medida dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial le hubiese podido generar. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana RAQUEL NOEMÍ DÍAZ GRUTTILINI, asistida por la abogada FEDRA DURANT SOTO, contra los actos, hechos u omisiones de los Juzgados de Juicio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todos plenamente identificados en el presente fallo. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2005.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005)
Años 195° y 146°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 16-12-2005, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.481
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