REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002308

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS.

En fecha 02-05-03 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° Ejusdem, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: YELLY JKELIN TALAVERA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 18.606.706, fecha de nacimiento: 26-10-79, soltera, de profesión comerciante, natural de Coro y residenciada en el Barrio La Cañada, Calle Páez, casa sin numero de Coro del Estado Falcón, YAMILET JOSEFINA TORIN, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 17.177.167, fecha de nacimiento: 27-11-77, soltera, de profesión comerciante, natural de Coro y residenciada en el Barrio Zumurucuare, Calle Páez, casa sin numero de Coro del Estado Falcón, IRIS TORIN TALAVERA, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.183.892, fecha de nacimiento: 04-02-74, soltera, de profesión comerciante, natural de Coro y residenciada en el Barrio La Cañada, Calle Páez con Callejón Churuguara, casa sin numero de Coro del Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de las ciudadanas: YELLY JKELIN TALAVERA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 18.606.706, fecha de nacimiento: 26-10-79, soltera, de profesión comerciante, natural de Coro y residenciada en el Barrio La Cañada, Calle Páez, casa sin numero de Coro del estado Falcón, YAMILET JOSEFINA TORIN, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 17.177.167, fecha de nacimiento: 27-11-77, soltera, de profesión comerciante, natural de Coro y residenciada en el Barrio Zumurucuare, Calle Páez, casa sin numero de Coro del estado Falcón, IRIS TORIN TALAVERA, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.183.892, fecha de nacimiento: 04-02-74, soltera, de profesión comerciante, natural de Coro y residenciada en el Barrio La Cañada, Calle Páez con Callejón Churuguara, casa sin numero de Coro del estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que según Acta Policial se deja constancia de la siguiente diligencia siendo las 15:30 horas del día 15MAR05, encontrándosele recorrido en bicicleta, una comisión de funcionarios de las Fuerzas armadas Policiales del estado Falcón, específicamente en la esquina Páez con la calle José Leonardo Chirinos del barrio La Cañada, logrando visualizar a dos ciudadanos que se encontraban sentadas sobre la acera de concreto, donde una de ellas, quien posteriormente quedaría identificada como ISRIS TORIN TLAVERA, intentó despojarse de un frasco de material sintético color marrón con una tapa de color blanco con una inscripción que se lee BIG-COLA, el cual contenía en su interior 99 envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado, todos contentivos de un polvo de color blanco, la otra ciudadana, quien posteriormente quedó identificada como YELLY JAKELIN TALAVERA, op5tó por introducirse en una vivienda frisada sin pintar, de puerta blanca, intentando cerrar la puerta del frente para obstruir el paso de los efectivos, logrando uno de ellos darle alcance, intentando la misma botar un envase de material sintético transparente con una inscripción que se lee ROLDAN, con una tapa de color amarillo, el cual contenía en su interior 18 envoltorios pequeños tipo cebollita, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas, seguidamente los funcionarios observaron una ciudadana que se encontraba en la vivienda tratando de ocultar una balanza, cuyas características son: Marca llama, elaborada en aluminio, así como una tijera de metal con mango de material sintético de color negro, estos objetos son presuntamente utilizados para la elaboración y el pesaje de envoltorios de droga, de inmediato se procedió a la detención definitiva de las referidas ciudadanas, solicitando vía radiofónica apoyo a la unidad mas cercana ya que los funcionarios estaban siendo agredidos por los vecinos quienes les arrojaban objetos contundentes, una vez en la sede del DIPI se lea realizó una requisa personal a las ciudadanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontró adherido a sus partes íntimas la cantidad de Mil bolívares, cuyos seriales y denominados se encontraban plasmados en las actas y una bolsa transparente de material sintético contentivo en su interior de 14 envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudados en su parte superior con hilo de color azul, contentivos a su vez de restos y semillas vegetales.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual prevé el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios Seis, siete y Ocho (06, 07 y 08) Acta Policial de fecha 15MAR05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en la cual dejan constancia de las diligencias policiales la circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual, ocurrieron los hechos en los cuales en el sitio del suceso se encontró la sustancia ilícita y se procedió a la detención de los imputados. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio del delito imputado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por las hoy acusadas no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° a las acusadas, quien manifestaron por su libre voluntad que NO quería declarar; así mismo se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la defensa privada representada por el Abg. Diego Silva, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que manteniendo la calificación imputada por la Fiscalía del Ministerio Público y que se imponga a sus defendidas del Procedimiento por Admisión de Hechos.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del cambio de calificación se admite parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio del TSU EN QUIMICA ZULEYMA MINDIOLA, funcionario experto, adscrito al Departamento de Toxicología del C.I.C.P.C del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria por ser una de las Expertas que realizó la Experticia Química y Botánica practicada a las sustancias incautadas, para que declare en el juicio y ratifique el contenido de la experticia. SEGUNDO: Testimonio del TSU EN QUIMICA SILED ROJAS, funcionario experto, adscrito al Departamento de Toxicología del C.I.C.P.C del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria por ser una de las Expertas que realizó la Experticia Química y Botánica practicada a las sustancias incautadas, para que declare en el juicio y ratifique el contenido de la experticia.
TERCERO: Testimonio del CABO/2DO JESUS DIAZ MARIN, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria su declaración por que fue quien actuó en la detención de las acusadas y en la incautación de la droga, para que declare y narre como fueron los hechos. TERCERO: Testimonio del DISTINGUIDO RICHARD JORDAN, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quien actuó en la detención de los acusados y en la incautación de la droga, para que declare y narre como fueron los hechos. CUARTO: Testimonio del DISTINGUIDO ALEXANDER EUROLA adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, por cuanto fue uno de los funcionarios que formó parte de la comisión que practicó detención y el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita. QUINTO: Testimonio del funcionario DISTINGUIDO HERNAN SANCHEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por ser útil y pertinente y necesaria en virtud de que fue otro funcionario que formó parte de la comisión que practicó la inspección domiciliaria y el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita. SEXTO: Testimonio del funcionario AGENTE ROBERT REYES, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por ser útil y pertinente y necesaria en virtud de que fue otro funcionario que formó parte de la comisión que practicó la inspección domiciliaria y el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita. SEPTIMO: Testimonio del funcionario AGENTE FRANCISCO LEAL, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por ser útil y pertinente y necesaria en virtud de que fue otro funcionario que formó parte de la comisión que practicó la inspección domiciliaria y el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita. OCTAVO: Testimonio del funcionario AGENTE JHON PALENCIA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por ser útil y pertinente y necesaria en virtud de que fue otro funcionario que formó parte de la comisión que practicó la inspección domiciliaria y el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita. NOVENO: Testimonio del funcionario B/F ANIGER RANGEL, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por ser útil y pertinente y necesaria en virtud de que fue otro funcionario que formó parte de la comisión que practicó la inspección domiciliaria y el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita.

VI
PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Resultado de Experticia N° 97000-060-043 de fecha 08-04-2005, practicada por los expertos TSU en química Zuleyma Mindiola y TSU en Química Soled Rojas, adscritos al laboratorio del C.I.C.P.C del Estado Falcón. Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la Experticia Química practicada a la sustancia ilícita. SEGUNDO: Acta de verificación de Sustancias Ilícito, de fecha 18-03-2005, realizada en presencia de este Tribunal y las partes, donde la funcionaria Lynne Bracho adscrita al C.I.C.P.C deja constancia de las características de los envoltorios y las sustancias incautadas a las acusadas, de allí su pertinencia y necesidad siendo que se trata de una inspección realizada como prueba anticipada con la presencia de todas las partes.
Se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Mirda Ramona Rodríguez Navega, Carmen María Medina, Célida Baldayo, Edgar Jesús Baldayo, Marielys del Valle, Alastres Rodríguez y Rafael Argenis Bravo Rivero. A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Así también se decide.-


VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye a las acusadas: YAMILET JOSEFINA TORIN, Titular de la cédula de identidad N° 17.177.167, IRIS TORIN TALAVERA, Titular de la cédula de identidad N° 12.183.892, YELLY JKELIN TALAVERA, Titular de la cédula de identidad N° 18.606.706, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, los acusados ya antes identificados, manifiesta por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.


VIII
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y viendo que el delito tiene una pena a imponer de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo su término medio, la suma de ambos extremos tiene como resultado Diez (10) años, resultando el término medio cinco (05) años y aplicándole la rebaja de la mitad de la pena parte prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva a imponer de de Dos (02) años y seis (06) meses y se Condena a las acusadas: YAMILET JOSEFINA TORIN, Titular de la cédula de identidad N° 17.177.167, IRIS TORIN TALAVERA, Titular de la cédula de identidad N° 12.183.892, YELLY JKELIN TALAVERA, Titular de la cédula de identidad N° 18.606.706,a cumplir la penal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, y se Condena conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano en cuanto a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa privada, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio del delito imputado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por las hoy acusadas encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte y la mantiene. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a las ciudadanas: YAMILET JOSEFINA TORIN, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 17.177.167, fecha de nacimiento: 27-11-77, soltera, de profesión comerciante, natural de Coro y residenciada en el Barrio Zumurucuare, Calle Páez, casa sin numero de Coro del Estado Falcón, IRIS TORIN TALAVERA, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.183.892, fecha de nacimiento: 04-02-74, soltera, de profesión comerciante, natural de Coro y residenciada en el Barrio La Cañada, Calle Páez con callejón Churuguara, casa sin numero de Coro del Estado Falcón, YELLY JKELIN TALAVERA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 18.606.706, fecha de nacimiento: 26-10-79, soltera, de profesión comerciante, natural de Coro y residenciada en el Barrio La Cañada, Calle Páez, casa sin numero de Coro del Estado Falcón, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación judicial Preventiva a la Libertad en virtud que las condiciones por las cuales se decretó la Privación y de Detención Domiciliaria, aún se encuentran vigentes, decretada en su oportunidad legal todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto a la oficina de Alguacilazgo para su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se ofició lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por cuanto se encontraban el día de hoy presentes en la sala de audiencias. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ.



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLAIZA REYES.