REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-003839
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS.
En fecha 14-06-05 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° Ejusdem, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de Victoria Estado Aragua, Titular de la cédula de identidad N° 8.816.791, y residenciado en la calle Las Flores, Casa N° 22, Chichiriviche Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: CARLOS JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de Victoria Estado Aragua, Titular de la cédula de identidad N° 8.816.791, y residenciado en la calle Las Flores, Casa N° 22, Chichiriviche Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que según Acta Policial se deja constancia de la siguiente diligencia siendo la 01:30 horas del día 29ABR05, cuando funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje en la calle Bolívar con calle Flores de la Población de Chichiriviche, en la unidad moto signada con el número M-147-, M-148 y M-149, visualizamos a un ciudadano de piel morena, pelo negro, abundante, con estatura de 165 cts. aproximadamente quien vestía para el momento una chemis de color azul, pantalón Jean de color gris y zapatos de color marrón, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y optó por darles a la fuga siendo neutralizada tal acción y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección personal y en presencia del testigo presencial, quien dijo ser y llamarse: QUEZADA FERNANDEZ YEAN CARLOS, Titular de la cédula de identidad N° 15.586.942, optando dicho funcionario por opones resistencia física al momento de la actuación policial incautándole en su poder un bolso pequeño de mano de color blanco y una tapa de refresco de color blanca transparente cubierta con un papel de aluminio con orificio en la parte superior atado con hilo de color blanco e introducido en la parte lateral un pitillo bolígrafo plástico de color verde(presumiblemente pipa de fabricación casera para consumir estupefacientes) y la cantidad de 29 envoltorios tipo cebollitas especificadas de la siguiente manera: 22 envoltorios envuelto en papel aluminio cubierto con un material sintético de color azul anudado en la parte superior con hilo de color blanco contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína, una caja de fósforos de color rojo con un logotipo que se lee caballo rojo contentivo en su interior de 06 envoltorios envuelto en un material de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente Crack y 01 envoltorio de regular tamaño envuelto en papel aluminio cubierto con un material sintético de color azul anudada con hilo de coser color blanco con residuos vegetales de presunta Marihuana y la cantidad de 83.000 mil Bolívares presuntamente del producto de la venta de la droga.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual prevé el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios Seis, siete y Ocho (04, 05 y 06) Acta Policial de fecha 15MAR05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en la cual dejan constancia de las diligencias policiales la circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual, ocurrieron los hechos en los cuales en el sitio del suceso se encontró la sustancia ilícita y se procedió a la detención de los imputados. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio del delito imputado por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por las hoy acusadas no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° a las acusadas, quien manifestaron por su libre voluntad que NO quería declarar; así mismo se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la defensa privada representada por los Abg. Gerardo Uzcategui y norma Carolina Olivares, debidamente juramentados, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que manteniendo la calificación imputada por la Fiscalía del Ministerio Público y que se imponga a sus defendidas del Procedimiento por Admisión de Hechos.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del cambio de calificación se admite parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio del TSU EN QUIMICA ROSANGEL ZAMBRANO y TSU ROMERO NERVIS, funcionarios expertos, adscritos al Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria por ser una de las Expertas que realizó la Experticia Química y Botánica practicada a las sustancias incautadas, para que declare en el juicio y ratifique el contenido de la experticia. SEGUNDO: Testimonio del CABO /2DO RAFAEL RIVBAS PEÑAS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria su declaración por que fue quien actuó en la detención del acusado y en la incautación de la droga, para que declare y narre como fueron los hechos. TERCERO: Testimonio del CABO 2DO EDIXON GUTIERREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quien actuó en la detención del acusado y en la incautación de la droga, para que declare y narre como fueron los hechos. CUARTO: Testimonio del DISTINGUIDO JOSE ARTEAGA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, por cuanto fue uno de los funcionarios que formó parte de la comisión que practicó detención y el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita. QUINTO: Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS QUEZADA FERNNADEZ, por ser útil y pertinente y necesaria en virtud de que fue otro funcionario que formó parte como testigo presencial en el procedimiento policial efectuado y conoce las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en la cual ocurrieron los hechos objeto del presente caso.
VI
PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Resultado de Experticia N° 078 de fecha 25-05-2005, practicada por los expertos TSU en química Rsangel Zambrano y Nervis Romero, adscritos al laboratorio del C.I.C.P.C del Estado Falcón. Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la Experticia Química practicada a la sustancia ilícita. SEGUNDO: Acta de verificación de Sustancias Ilícito, de fecha 19-05-2005, realizada en presencia de este Tribunal y las partes, donde la funcionaria adscrita al C.I.C.P.C deja constancia de las características de los envoltorios y las sustancias incautadas al acusado, de allí su pertinencia y necesidad siendo que se trata de una inspección realizada como prueba anticipada con la presencia de todas las partes.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Así también se decide.-
VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: CARLOS JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, los acusados ya antes identificados, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.
VIII
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y viendo que el delito tiene una pena a imponer de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo su término medio, la suma de ambos extremos tiene como resultado Diez (10) años, resultando el término medio cinco (05) años y aplicándole la rebaja de la mitad de la pena parte prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva a imponer de de Dos (02) años y seis (06) meses y se Condena al acusado: CARLOS JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de Victoria Estado Aragua, Titular de la cédula de identidad N° 8.816.791, y residenciado en la calle Las Flores, Casa N° 22, Chichiriviche Estado Falcón, a cumplir la penal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, y se Condena conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano en cuanto a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio del delito imputado por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte y la mantiene. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: CARLOS JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de Victoria Estado Aragua, Titular de la cédula de identidad N° 8.816.791, y residenciado en la calle Las Flores, Casa N° 22, Chichiriviche Estado Falcón, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación judicial Preventiva a la Libertad en virtud que las condiciones por las cuales se decretó la Privación aún se encuentran vigentes, decretada en su oportunidad legal todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto a la oficina de Alguacilazgo para su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se ofició lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por cuanto se encontraban el día de hoy presentes en la sala de audiencias. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLAIZA REYES.