REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006865
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS.
En fecha 26-10-05 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° Ejusdem, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOHENNY ALEXANDER CASTILLO CABALLERO, venezolano, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 29-09-08, titular de la cédula de identidad N° 19.109.683, natural de San Carlos, estado Cojedes y residenciado en Pueblo Corozalito, Calle Andrés Bello, Casa N° 44, Cumarebo Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOHENNY ALEXANDER CASTILLO CABALLERO, venezolano, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 29-09-08, titular de la cédula de identidad N° 19.109.683, natural de San Carlos, estado Cojedes y residenciado en Pueblo Corozalito, Calle Andrés Bello, Casa N° 44, Cumarebo Estado Falcón,
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que según Acta Policial se deja constancia de la siguiente diligencia siendo la 08:40 horas de la mañana del día 27SEP05, cuando funcionarios policiales realizaban labores de recorrido a pie por la Calle Bolívar fue informado por el ciudadano Santo Antonio Bracho, sobre un hurto cometido en el sector los Olivos en un taller de soldadura ubicado en la Población de Cumarebo, de donde sustrajeron varios objetos, propiedad de su progenitor Crispulo Bracho, sospechando de un ciudadano de nombre Johenny a quien lo apodan el Valenciano, el funcionario continuó con el recorrido por la referida calle, donde visualizó a un ciudadano con las mismas características quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa motivo por el cual se le ordena que mostrara el contenido del boldo de color rosado que tenía en su poder, en el mismo se encontraba una hamaca de color verde, varias prendas de vestir, usadas, un esmeril marca Power Max PAG-230, color azul, mango de color negro, un taladro marca Back Decaer, serial 3686 de color negro, siendo trasladado hasta la comisaría junto con los objetos incautados el mencionado ciudadano.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido en el Artículo 453 ordinal 4° del Código penal venezolano, en la cual prevé el delito de HURTO CALIFICADO. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios cinco, seis, siete y ocho (05,06,07 y 08) Acta Policiales suscritas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en la cual dejan constancia de las diligencias policiales la circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual, ocurrieron los hechos en los cuales en el sitio del suceso se encontraron los objetos hurtado y recuperados y se procedió a la detención del imputado. Motivo suficientemente fundado por le cual encuadra a los hechos la calificación jurídica del tipo imputado de HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que se comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° a las acusadas, quien manifestaron por su libre voluntad que NO quería declarar; así mismo se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por la Abg. Isabel Monsalve, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que manteniendo la calificación imputada por la Fiscalía del Ministerio Público y que se imponga a sus defendidas del Procedimiento por Admisión de Hechos.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano: CRISPULO BRACHO, Titular de la cédula de identidad N° 3.361.755, siendo pertinente y necesaria por ser una de las persona que formuló la denuncia en la cual se le hurtaron varias objetos de su taller y señala al acusado como el principal autor de los hechos y luego al ser aprehendido le fueron incautadas en su poder los objetos producto del hurto. SEGUNDO: Testimonio del funcionario Sargento: LUIS JOSE FANEITE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.500.925, adscrito a la Comisaría General Ezequiel Zamora, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria su declaración por que fue quien actuó en la detención del acusado y en la incautación de los objetos hurtados, para que declare y narre como fueron los hechos.
VI
PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Resultado de Experticia y Avalúo Real practicada a los objetos incautados en la presente causa, practicado por el detective YSMARY ZARRAGA, experto al servicio del C.I.C.P.C del Estado Falcón. Prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la Experticia practicada a los objetos recuperados. SEGUNDO: Planilla de Control de Evidencia de fecha 27-09-05, de allí su pertinencia y necesidad siendo que se trata de la planilla en la cual se deja constancia de la entrega de los objetos recuperados en el procedimiento donde se incautaron los objetos hurtados en poder del acusado.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Así también se decide.-
VII
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y se instruye al acusado: JOHENNY ALEXANDER CASTILLO CABALLERO, antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya antes identificados, manifiesta por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.
VIII
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 453 ordinal 4, del Código Penal, referido al delito de HURTO CALIFICADO, y por cuanto que el delito tiene una pena a imponer de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio, la suma de ambos extremos tiene como resultado Doce (12) años, resultando el término medio Seis (06) años y aplicándole la rebaja de la mitad de la pena parte prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena a imponer de de Tres (03) años, en aplicación de la rebaja especial del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal en vista de que el imputado es menor de 21 años, se otorga una rebaja especial de Seis (06) meses, quedando la pena definitiva para el delito de Hurto de DOS (02) años y SEIS (06) meses, y se Condena al acusado: JOHENNY ALEXANDER CASTILLO CABALLERO, venezolano, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 29-09-08, titular de la cédula de identidad N° 19.109.683, natural de San Carlos, estado Cojedes y residenciado en Pueblo Corozalito, Calle Andrés Bello, Casa N° 44, Cumarebo Estado Falcón, a cumplir la penal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, y se Condena conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano en cuanto a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se mantiene la calificación jurídica de la acusación Fiscal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte y la mantiene. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: JOHENNY ALEXANDER CASTILLO CABALLERO, venezolano, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 29-09-08, titular de la cédula de identidad N° 19.109.683, natural de San Carlos, estado Cojedes y residenciado en Pueblo Corozalito, Calle Andrés Bello, Casa N° 44, Cumarebo Estado Falcón, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se revisa la medida de de Privación Judicial Preventiva a la Libertad y en virtud que las condiciones por las cuales se decretó la Privación decretada en su oportunidad legal todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado en lo referente a la pena a imponer, proceden en este caso la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al libertad, consistente en la presentación cada TREINTA días por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Cuarta, todo conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 260 y del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó librar la correspondiente faculta de excarcelación bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto a la oficina de Alguacilazgo para su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ.