REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007222
RESOLUCION HOMOLOGANDO ACUERDO REPARATORIO Y DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA.
Visto el escrito presentado en fecha 19-12--05 por la Abogada: HERMINIA ARRIETA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a la ciudadana: IRAIMA DEL CARMEN GRCIA VILLEGAS, venezolana, de 40 años de edad, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.7.890.172, fecha de nacimiento 23-11-65, natural de Maracaibo, residenciada en la Urbanización Los Médanos, Manzana D, Casa N° 8 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien le imputa el Ministerio Público el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2005-007222 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 19DIC05, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando el tiempo, modo y lugar en la ocurrieron los hechos, que se desprenden de las actas policiales y demás actuaciones. En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal y como se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el artículo de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto la imputada manifestó por su libre voluntad que NO desea declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero, quien expone: Que su defendida esta dispuesta a celebrar acuerdo reparatorio con la victima, cancelando en este acto la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs), y solicita la Libertad Plena de su defendida y se decrete en este mismo acto el Sobreseimiento de la causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 8, 9, 40 ,243 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución. Seguidamente escuchadas las exposiciones de las partes, se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien manifiesta no oponerse a la celebración del acuerdo reparatorio. Acto seguido se le concede la palabra a la victima la ciudadana Ekaterine Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 17.628.176 quien manifiesta por su libre voluntad y con pleno derecho de sus derechos, estar conforme con el acuerdo reparatorio que ofrecido por la imputada. En este mismo acto se procede a hacer la entrega la imputada en, manos de la victima la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) quien lo recibe conforme. Una vez escuchadas las partes, analizadas las actuaciones y visto el acuerdo reparatorio en el cual han llegado las partes, considera ésta juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso es deber de este Tribunal pronunciarse inmediatamente al respecto formula las siguientes consideraciones: Observa el Tribunal que la norma adjetiva penal prevé en su artículo 40 lo siguiente: Procedencia. El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1. El hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de carácter patrimonial, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, así como la manifestación por parte de la imputada a acogerse al acuerdo reparatorio, considera esta juzgadora procedente en derecho homologar el presente acuerdo Reparatorio y en consecuencia evidenciándose el cumplimiento del mismo en su totalidad extinguirá la acción penal respecto de los imputados que hubieren intervenido en él, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 40 y 48 ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia extinguida como está la acción penal, procede en este estado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y procede decretar la Libertad Plena de la ciudadana: IRAIMA DEL CARMEN GRCIA VILLEGAS, plenamente identificada en autos, todo conforme a lo en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena emitir la respectiva boleta de Libertad de la imputada de autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: DECLARA: Procedente en derecho homologar el presente acuerdo Reparatorio y en consecuencia evidenciándose el cumplimiento del mismo en su totalidad, extinguirá la acción penal respecto de los imputados que hubieren intervenido en él, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 40 y 48 ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia extinguida como está la acción penal, procede en este estado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y procede decretar la Libertad Plena de la ciudadana: IRAIMA DEL CARMEN GRCIA VILLEGAS, venezolana, de 40 años de edad, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.7.890.172, fecha de nacimiento 23-11-65, natural de Maracaibo, residenciada en la Urbanización Los Médanos, Manzana D, Casa N° 8 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, todo conforme a lo en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena emitir la respectiva boleta de Libertad de la imputada de autos. Y se remiten las actuaciones al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal en espera del término de ley para el estado de firmeza. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.