REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006955


RESOLUCION NEGANDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud consignada por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 23DIC2005 por la ciudadana Abogada: DORIS MOLINA, en su condicción de Defensora Privada de los ciudadanos: ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS Y EDGAR ALEXANDER LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de fecha de nacimiento: 31-10-79 y 04-05-76, 18-12-80, 27-06-74, Titulares de la cédula de identidad N° 16.207.359, 14.850.481, 14.679.350, 14.230.891, residenciados en el Barrio Democracia, Casa N° 02, en la Urbanización San Pablo, vereda N° 04, Barinas, en Calle Democracia, casa N° 47 Maracay, Sector El Deleite, Casa N° 13, Estado Carabobo, respectivamente, a quien se le asignó el asunto N° IJ01-P-20015-0006955, investigados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 77 ordinal 1°, 6°!, 11°, 12° y 83 del Código Penal, la cual expone en su solicitud:

“En virtud de todos los motivos que dieron la creación de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, todas las garantías constitucionales, todos los tratados de los derechos internacionales y en fin las razones de tipo humanitario, ratifica en todas y cada una de sus parte la solicitud de fecha 13-12-05, donde solicita el examen y revisión de la medida, solicitando a su vez se tome en consideración en este caso que sus defendidos no poseen conducta predelictual y que en su criterio las leyes también debe tomarse en cuneta para corregir ya que sus defendidos nunca han estado detenidos ni involucrados en problemas de ningún tipo por lo que no poseen antecedentes ni policiales ni penales. También manifiesta que es el caso que el imputado Elvis Palencia Ruiz tal como consta del expediente requiere de ser operado y en vista de la situación del hospital universitario “Dr. Alfredo Van grieten” no hay los recursos por lo que en forma provisional le han indicado la colocación de un tratamiento el cual anexa en original consignado la dirección de los acusados.”
En tal sentido el Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…El Artículo 264 del Código Orgánico procesal penal reza textualmente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Conforme a la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial las veces que lo considere pertinente, y el Juez debe examinar la Medida Cautelar cada tres meses, e inclusive el legislador patrio consideró potestativo o facultativo del juez de la causa, la sustitución por una menos gravosa, sin que pueda operar el recurso de apelación en contra de la decisión emitida al respecto.

Sin embargo el legislador prevé un término de tiempo para su procedencia, es decir que procede la revisión una vez transcurrido tres meses desde el momento de la imposición de la Medida Cautelar por parte del Tribunal.

De tal manera pues, es menester señalar que para que la Juzgadora pueda atender satisfactoriamente a la pretensión realizada, que la solicitud de Revisión de Medida por parte del imputado, por lo menos se realice ya transcurridos tres meses desde la imposición de la Medida.

En tal sentido, al hacer este Juzgado análisis de las actuaciones Observa:
Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, por auto de fecha 23OCT05, previa solicitud fiscal, este Tribunal decretó Privación Judicial Preventiva ala Libertad de los ciudadanos acusados de autos, del análisis de las actuaciones se pudo verificar que en fecha 13DIC05 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los acusado de autos y en esa misma fecha este Tribunal fija la audiencia preliminar para el día 19 de Enero de 2005 a las Nueve (09) de la mañana ordenándose la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que desde la fecha que se decretó la privación de libertad no han transcurrido aún los tres meses exigidos por el legislador venezolano, para la procedencia de la revisión.-
Ahora bien, según narra la defensora que uno de los imputados presenta problemas serios de salud y es una de las causas principales por los cuales motiva su solicitud de revisión de medida, aunado al hecho que alega que sus defendidos no tienen conducta predelictual.
Es menester señalar que la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Pareciera ser que el legislador deja a criterio del Juzgador cuando estima prudente el cambio de la medida y para ello éste está en el deber de analizar no solo el tiempo transcurrido desde la imposición de la Medida sino otras circunstancias que pudieran no haber variado y hasta la presente fecha aún se encuentran presentes, bien conocedores del derecho que somos los operadores de Justicia, para el buen saber y entender, cuál es la finalidad principal de las Medidas Cautelares de Privación a la Libertad, su justificación se encuentra en el hecho de constituirse en una Medida de Aseguramiento, para asegurar qué, precisamente la presencia del acusado al proceso, que pueda concurrir a los actos procesales que se le siguen y que no quede ilusoria la posibilidad de Enjuiciamiento del mismo. Aunado al hecho, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé tres (03) ordinales, que para decidir acerca del peligro de fuga, se deberán tener en cuenta las circunstancias que cada uno de ellos plantea, pues la Defensa de la labor interpretativa que hace del contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, a su entender considera que los imputados no poseen conducta predelictual, refiriéndose únicamente al quinto ordinal de la citada norma, disposición ésta, que a criterio de quien aquí suscribe, debe ser analizada muy cuidadosamente por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena considerablemente alta. Pero es importante precisar que el legislador también ha considerado peligro de fuga otras circunstancias, como las previstas en los ordinales 3°, 4° y 5° de la citada disposición, referidos muy específicamente en el caso en estudio al comportamiento del imputado durante el proceso, ó en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; no solo la conducta predelictual del imputado. De allí que se encuentra debidamente justificada la imposición de la Medida de Privación de Libertad, la cual deviene de Audiencia de presentación, privación decretada en este caso por causa de extrema urgencia y necesidad, en virtud del deber que le compete al Juez de Control, quien debe velar por el estricto cumplimiento de los lapsos procesales y los derechos constitucionales referidos a la tutela efectiva consiste en evitar las Dilaciones Indebidas y procurar que los acusados sean juzgados dentro de un lapso prudencial, y corresponde también el deber de la defensa técnica el velar por el cumplimiento de dichos lapsos, que si bien tiene la facultad para impetrar la presente solicitud, también como operador de justicia, es parte de Buena Fe dentro del Proceso.
Aunado al análisis planteado anteriormente observa también esta Juzgadora que en el presente caso concurren aún los presupuestos de la Medida de Privación impuesta como lo son: El fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión y El periculum in mora o peligro de la demora., que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso. Estos presupuestos contienen las únicas exigencias que se han de tener en cuenta para decretar la prisión provisional o privación judicial de libertad, cualesquiera otras exigencias que no tengan por propósito evitar que el imputado represente un peligro para el proceso penal, desnaturalizan la esencia misma de las medidas de coerción personal, convirtiéndolas en un instrumento de control social.

Pero sin embargo, el legislador adjetivo conciente de la importancia de examen y revisión de las medidas cautelares, no previó nada sobre la fijación de audiencias para resolver sobre la solicitud, otorgando la facultad al Juzgador que pueda pronunciarse de oficio.

Ahora bien, ante la necesidad de pronunciarse con respecto a la viabilidad de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa, este Juzgado en sano resguardo al debido proceso, considera que lo procedente en el caso in comento, es entrar a discurrir de oficio en cuanto al petitum que le es formulado y en tal sentido observa, que se encontraba ajustada a derecho la imposición de las modalidades de Medida de Privación judicial Preventiva impuesta en el presente asunto, para el momento de la Aprehensión de los acusados y los elementos de convicción presentados por el Fiscal Segundo, más aún si tenemos presente que las Medidas de Coerción Personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, a fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictan, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier provisionalidad y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el aún cuando el proceso no haya concluido (Temporalidad 244 del COPP). Otra circunstancia de importancia mencionar aquí esta referida a lo consagrado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acredita de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares; sustitutivas.
Si hacemos uso de la labo0r interpretativa del derecho, el legislador en la citad disposición ha previsto un término para la pena a imponer en determinado tipo penal y este es bien claro al expresar “que no exceda de tres años en su límite máximo”, si observamos con detenimiento el artículo 458 del código Penal, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo el límite máximo Diecisiete (17) años, pero no se subsume a lo previsto en la disposición del 253, para que proceda la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, mas aún cuando está pendiente una cato procesal de importancia como lo es la audiencia preliminar, se requiere la presencia y sujeción de los acusados al proceso, evitando así los márgenes de impunidad delictual, por lo tanto se justifica verdaderamente su privación de libertad par cumplir con la finalidad del mismo, que no es mas que asegurar su efectivo Enjuiciamiento. De manera pues que imperiosamente debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad decretada en su oportunidad legal a los acusados de autos en su oportunidad legal. Y así se decide.-

Ahora bien, en base al respecto del Debido Proceso, consagrado constitucionalmente en este Sistema Acusatorio Penal Venezolano, previsto en la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la gravedad del delito y la no variación de las circunstancias de su comisión, así como el incumplimiento al decreto del Tribunal por parte del imputado, se estima prudente, y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta por este Tribunal en Audiencia Oral en fecha 23OCT05, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener vigente la misma, ya que las causas por las cuales se dictaron todavía se encuentran vigentes, que no es mas, que asegurar la presencia de los acusados al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal, en relación a los acusados: ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS Y EDGAR ALEXANDER LANDAETA. Así se decide.-
Y en lo que respecta al acusado: Elvis Palencia, antes identificado, al cual se le ha garantizado el derecho constitucional a la salud, por cuanto el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del internado judicial con la presencia de dos médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, los cuales a solicitud del Tribunal efectuaron reconocimiento médico legal al imputado antes mencionado, emitiendo informe médico detallado en la cual dejan expresa constancia del buen estado de salud que presenta de regulares condiciones generales, NO evidenciándose edema, calor, ni cambios de coloración a nivel de la zona afectada y sugiriendo valoración por traumatología y exámenes de laboratorio y posterior nuevo reconocimiento médico en cinco días contados a partir del 23-12-05, por ante la Medicatura Forense de esta ciudad. En consecuencia se ordena el traslado a partir del día lunes del imputado Elvis Palencia antes identificado a la consulta médica de la especialidad de Traumatología ante el centro Hospitalario de esta ciudad o el médico de su preferencia, a los fines de ser valorado y se le practiquen los exámenes de laboratorio sugerido y posterior consulta en fecha 28-12-05 en la Medicatura Forense adscrita al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. Así también se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados se declara SIN LUGAR la solicitud impetrada por la Defensa Privada y se mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad impuesta por este Tribunal en Audiencia Oral en fecha 23OCT05, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias por las cuales fueron decretadas aún se encuentran vigentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la ley Adjetiva Penal en relación a los acusados: ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, ISIDRO RAMON LEAL GUEVARA, JHON ALEX BASTIDAS Y EDGAR ALEXANDER LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de fecha de nacimiento: 31-10-79 y 04-05-76, 18-12-80, 27-06-74, Titulares de la cédula de identidad N° 16.207.359, 14.850.481, 14.679.350, 14.230.891, residenciados en el Barrio Democracia, Casa N° 02, en la Urbanización San Pablo, vereda N° 04, Barinas, en Calle Democracia, casa N° 47 Maracay, Sector El Deleite, Casa N° 13, Estado Carabobo, respectivamente, a quienes se les sigue proceso por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 77 ordinal 1°, 6°!, 11°, 12° y 83 del Código Penal. Se ordena oficiar a la sede del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de se efectúe el traslado a partir del día lunes 26-12-05 del imputado Elvis Palencia antes identificado a la consulta médica de la especialidad de Traumatología ante el Centro Hospitalario de esta ciudad o el médico de su preferencia, a los fines de ser valorado y se le practiquen los exámenes de laboratorio sugeridos por el médico forense y posterior consulta en fecha 28-12-05 en la Medicatura Forense adscrita al C.I.C.P.C de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. Todo ello en resguardo al derecho constitucional a la salud que le asiste al acusado. Notificándose al mismo tiempo a las partes que este Tribunal fijó para el día 19 de Enero de 2006 a las nueve (09:00 AM) horas de la mañana, el acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Msc. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. CARMEN RIVERO.